Decisión nº 167 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.494-2.008.-

MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana C.Y.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.443.307, debidamente representada por los abogados N.M.M. y A.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.472 y 61.066, respectivamente incuó formal demanda contra el ciudadano L.E.S.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.146.226, debidamente representado por las abogadas E.A.A. y Yolita Espitia Londoño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.020 y 98.621, respectivamente, con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.008 y la reforma de la demanda en fecha 17 de Marzo de 2.008, se ordenó la citación del demandado L.E.S.V., en fecha 04 de Agosto del presente año el demandado otorgó poder apud acta, configurándose de esta manera la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que habiendo realizado la demandada una actuación en las actas del expediente se configuró su citación tácita, a tal efecto en fecha 06 de Agosto de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Agosto y 16 de Septiembre de 2.008, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el constituida signado con el N° 76-20, ubicado en la calle 90C sector los Modines, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° trece (13), Protocolo Primero, Tomo treinta y tres (33) de los libros respectivos.

De igual forma alega la accionante que fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, con la cualidad de arrendadora realizó contrato verbal de arrendamiento con el demandado, sobre el referido inmueble estableciendo como canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), el cual debía ser cancelado por la mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cumplirse cada mes que iniciara, estableciendo el inmueble arrendado, como la dirección para efectuar el pago del canon de arrendamiento.

De la misma manera la demandante alude que la relación arrendaticia trascurrió con normalidad hasta el día veintiséis (26) de Marzo de 2.007, fecha en la cual el demandado debería cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al ese mes, razón por la cual le hizo entrega del cheque N° 00000580, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0108-0085-49-0100119696 del Banco Provincial, a su nombre, trasladándose a dicho banco del día 27-03-07 a objeto de hacer efectivo dicho cheque siendo el mismo devuelto con la leyenda “DIRIGIRDE AL GIRADOR”, por esa razón, ese mismo días, es decir el 27-03-07, se dirigió al inmueble arrendado, y al entrevistarme con el demandado este le manifestó que le cancelaría en los días posteriores o en su defecto lo pagaría conjuntamente con el canon correspondiente al mes de Abril de 2.007.

Así mismo alude la actora que el día veintiséis (26) de Abril de 2.007, no habiéndose hecho efectivo el pago del mes atrasado, y siendo la fecha en el cual demandado debía cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.007, este le manifestó que no cancelaría nada, que hiciere lo que quisiera, que a el las leyes lo amparaban, que no pagaría porque no tenia dinero.

De la misma forma alega la demandante que el día veintiséis (26) de Mayo de 2.007, no habiéndose hecho efectivo el pago de los Dos (2) meses atrasados, y siendo la fecha en el cual el demandado debían cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2.007, se presento en el inmueble arrendado, a objeto de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y al entrevistarme con el demandado, este le manifestó que no le cancelaría nada, que si no había entendido lo que le había dicho antes, manifestándole que entonces iba a llevar el cheque a la fiscalía del Ministerio Publico.

Alude igualmente la actora que el día veintiséis (26) de Junio de 2007 se presento en el inmueble para hacer efectivo el pago de los tres (03) meses atrasados y siendo la fecha en el cual demandado debía cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.007, se presento en el inmueble arrendado, para por la vía amistosa tratar de entenderse con el demandado y así materializar el pago de los cánones de arrendamiento encontrándolo en el inmueble arrendado y al hablar con él y solicitarle el pago de los cuatro meses de canon, le manifestó que no tenia dinero, que no le pagaría, que se había gastado el dinero en las compras personales, a lo que le manifestó que ella cumplía con su obligación de permitirle que viviera en el inmueble arrendado, que le cumpliera el también, pero le dijo que hiciera lo que hiciera, lo que significa que el demandado no ha cancelado desde el mes de Marzo 2.007 hasta la presente fecha mensualidad alguna, adeudándole la cantidad de Doce (12) meses de canon de arrendamiento que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.800,oo) todo lo cual consta en documento justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha quince (15) de Noviembre de 2.007, todo esto a pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado resultando la misma infructuosa.

Alude la actora que por lo antes indicado demanda al accionado por Desalojo conforme al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le devuelva el inmueble.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, es cierto que el día 26 de Octubre de 2.006 hubo un contrato verbal lo que niega, rechaza y contradice es que este fue por un arrendamiento, lo que realmente se hizo fue un contrato verbal por una oferta de veta del inmueble motivo del litigio el cual la ciudadana C.C., ya identificada negocio con su esposa ciudadana NAIDETH T.V., venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 25.608.599, acordando un precio de SESENTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 60.000,oo), dándose los elementos que exige la venta que son consentimiento, la cosa y el precio que se hace ley entre las partes, por lo que también niega, rechaza y contradice que el cheque emitido por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), fue dado en calidad depósito ya que este cheque se lo entregó por la compra de un inodoro que le ofreció para colocarlo en la sala de baño que no lo tenia.

Alega igualmente el demandado que lo cierto es que cuando la demandante hizo la negociación con su esposa el inmueble motivo del litigio se encontraba inhabitable por lo que su esposa le dijo a la actora que tendríamos que terminar de construir el inmueble para poder mudarnos y realizar una opción a compra para poder realizar gestiones en un banco para cancelarle el inmueble y esta acepto, y como son hermanas cristianos confiaron en su palabras, de hecho canceló la deuda de Hidrólago que tenia el inmueble en cuestión, pero cuando la actora vio que construyeron una iglesia y acondicionaron el inmueble para habitarlo, se negó rotundamente a realizar un contrato de opción a compra y les pidió que desalojaran el inmueble solicitud a la cual se negó aceptar, ya que había un compromiso de venta y en ultima instancia si tenia que desalojar el inmueble tendrían que cancelarle los CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 50.000,OO) que invirtió en el referido inmueble, a lo que se negó la demandante, por que en vista que ahora el inmueble estaba habitable quería subir el precio al inmueble, algo que también rechaza por que no fue el trato convenido, por lo que comenzó agredirlo verbalmente cada vez que iba para la casa, incluso decidió su esposa denunciar en la LOPNA a la demandante.

Igualmente alega el accionado que no es la primera vez que la actora ofrece el inmueble, también se lo ofreció en venta en el mes de mayo del 2.005 al ciudadano BREDY E.F., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.299.881, quien después de hacerle mejoras al inmueble negó firmarle en la Notaria la opción a compra que era lo acordado por lo que dicho ciudadano decidió parar la inversión y la demandante no le reconoció los gastos que este tuvo, todo esto lo trae a referencia para que se tenga en conocimiento de la conducta engañosa que utiliza la actora para solventar los servicios del inmueble y mejorarlo para luego solicitar el desalojo manifestando como ya lo hizo que somos inquilinos lo que no es cierto.

PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Promueve el mérito favorable que arroja las actas procesales a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos R.A.V.M., A.A.G.G., J.P., Z.D.J.G.D.A., E.R.N., A.A., en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos R.V., A.G., A.A. y Z.G., los mismos respondieron al interrogatorio lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a la demandante y al demandado, que le consta que la demandante le dio en calidad de arrendamiento al demandado un bien inmueble ubicado en la calle 90C del sector Los Modines, casa Nº 76-20, y que la demandante le ha cobrado el arrendamiento al demandado y éste se ha negado en pagarlo; de las deposiciones examinadas observa esta Juzgadora que los mismos en sus dichos concuerdan entre sí, aunado a que no incurren en contradicción, por lo que este Tribunal declara hábiles dichos testigos, y le otorga valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que conocen cuando, donde y cómo ocurrió la ocupación del demandado en el inmueble propiedad de la demandante. Así se Decide.-

  3. - Promueve documento original de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el Numero 11, Tomo 99 de los libros respectivos, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte aunado al hecho que fue ratificado en juicio por su otorgante ciudadano E.N., en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve justificativo de testigo evacuados por ante la notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, el cual fue ratificado por los testigos J.P.

  5. - Promueve prueba de información a la Notaria Primera de Maracaibo, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  6. - Promueve documento original de Denuncia Verbal, de fecha 17 de Abril de 2.007 realizada por ante el departamento Policial Cacique Mara- C.A., adscrito a la Secretaria de Defensa y Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, el mismo por emanar de tercero debió ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  7. - Promueve prueba de información a la Fiscalía Octava del Municipio Publico, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  8. - Promueve las siguientes documentales: a.- Copia del documento del registro del inmueble propiedad de la ciudadana C.C., este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte aunado al hecho que fue ratificado en juicio por su otorgante, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; b.- Denuncia hecha en la intendencia por la ciudadana NADIE T.D.S., por las agresiones de la ciudadana C.C. le hicieran a sus menores hijos, marcado con la letra, el mismo por emanar de tercero debió ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-; c.- Original del convenimiento de Luz que fue cancelado por el ciudadano B.F., el mismo por emanar de tercero debió ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-; d.- documento de Bienechuría autenticado en la Notaria Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre de la ciudadana NAIDETH T.D.S. este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte aunado al hecho que fue ratificado en juicio por su otorgante, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- ; e.- Factura recibos cancelados por el ciudadano B.F., el mismo por emanar de tercero debió ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.- y f.- fotos, las mismas no conforman una pruebas fehaciente por lo que esta Juzgadora no tiene que realizar ningún pronunciamiento de valor sobre las misma. Así se Decide.-

  9. - Promueve la testimonial jura da de los ciudadanos B.E.F.Q., A.S.P., E.R.C., M.R.T. y G.M.D., en lo que respecta a los ciudadanos A.S.P., M.R.T. y G.S.P., los mismos no rindieron declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

    En lo que respecta al ciudadano B.F. ahora bien, de la deposición bajo estudio observa esta Juzgadora que el testigo nada aporta como elementos de convicción para dilucidar la presente causa, pues no consta en dicha declaración que conviene a la parte demandada aunado a que la respuesta de la pregunta número uno fue referencial, y en la respuesta a la pregunta número tres el testigo manifestó ser enemigo de la parte demandante por lo que se encuentra incurso en uno de los presupuestos que le impiden declarar y por tal razón este Tribunal desecha la testimonial jurada del mencionado ciudadano, por ser un testigo inhábil, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    En lo que respecta al ciudadano E.R., el mismo respondió en el interrogatorio lo siguiente: que conoce a la demandante y al demandado, que la demandante dio al demandado un inmueble en opción a compra, que el demandado ha realizado mejoras al inmueble, que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Los Modines, que al inmueble le han hecho portones, paredes y unas puertas, que escuchó por una conversación con el supuesto dueño del inmueble, de la deposición bajo estudio observa esta Juzgadora que el testigo nada aporta como elementos de convicción para dilucidar la presente causa, pues no consta en dicha declaración que conviene a la parte demandada aunado a que la respuesta de la pregunta número cinco fue referencial, por tal razón este Tribunal desecha la testimonial jurada del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  10. - Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, esta prueba no fue evacuada por lo que esta Juzgadora no puede emitir ningún pronunciamiento de valoración sobre la misma. Así se Decide.-

    DECISIÓN.

    Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la presente demanda de desalojo esta fundamentada bajo el presupuesto procesal de la existencia de una relación arrendaticia verbal y haberse configurado la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescrita para los contratos sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas ya que no canceló desde el mes de marzo de 2.007 hasta la fecha de interposición de la demanda, con lo cual se configura el derecho a interponer la presente acción.

    En el acto de la contestación de la demanda el accionado niega rotundamente la existencia de la relación arrendaticia de autos, y alega que no procede el desalojo por incumplimiento de opción de compra.

    El Dr. G.Q., en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de a existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:

    “El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento internarte, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes de nuestro libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observa dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es el propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento e su término, conclusión o agotamiento, o el temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no se llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa determinación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. Corresponde al Juez calificar el contrato. No obstante, algunos supuestos fácticos pueden contribuir al respecto: a. Cuando las partes celebran el contrato, por lo general fijan el tiempo de su duración. Sólo de modo excepcional (la tácita reconducción) y la imprevisión de los contratantes, contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio una presunción iuris tamtum de indeterminación temporal. Por consiguiente se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción insurgente por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor especialmente de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que no han quedado tácitamente derogados por LAI (vid. Prórroga Legal); así como el propio hecho de la naciente relación verbis. B. Cuál es la destinación dada al inmueble objeto de aquella relación arrendaticia? Este hecho tiene importancia, porque no es lo mismo arrendar un inmueble para establecimiento mercantil o comercial o industrial, que un terreno o inmueble para la habitación. Es indudable que arrendar n inmueble para comercio pondría intentarse como la intención del arrendador se orienta hacia la durabilidad o cierta permanencia por razones económicas; en tanto que la habitación, por lo general, no tiene tal trascendencia e el tiempo debido también a motivos de naturaleza económicas y de orden familiar, no obstante que ámbito de regulación por parte de LAI es especifica al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la misma, con la observación de que la LAI indica qué inmuebles están sujetos a regulación (art 2º), los que están fuera del ámbito de su aplicación (art 3º), así como los excluidos a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento (art 4º) al igual que los inmuebles excluidos a los solos fines de la terminación arrendaticia (art 5º). C. En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no conocen con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues una indeterminación temporal conclusiva. d. Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en LAI (arts 33 y 34), pues el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en LAI 8arts 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto. E. El contrato a tiempo indeterminado no pede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de LAI, no obstante que si lo será por motivos diferentes. F. El precio del arrendamiento puede ser impuesto por el arrendador dentro de los términos contenidos en la regulación expedida por el órgano regulador inquilinario, cando el inmueble está sujeto a regulación.”… (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo se trae a colación las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    En el caso de autos, la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado en el escrito libelar referente a la relación arrendaticia verbal invocada pues quedó plenamente demostrado en autos que, el demandado ocupa el inmueble propiedad de la parte accionante; no consta en las actas procesales que exista entre ambas partes, otra figura contractual escrita bien sea onerosa o gratuita conforme a lo establecido e el Código Civil que le ampare la defensa que invoca y justifique dicha ocupación; siendo que, el artículo 1.562 del Código Civil establece dos obligaciones principales para el arrendatario; la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    De las actas procesales se evidencia que quedó plenamente demostrado que, el demandado ocupó el inmueble propiedad de la actora, según documento de propiedad que fue valorado en autos, debidamente autorizada por ella a partir del 26 de Octubre de 2.006, en calidad de arrendatario. Por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el conjunto de pruebas traídas a las actas procesales demostraron el presupuesto procesal que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a, ya que si bien la parte demandada alega la existencia de una oferta de venta la misma no fue probada en las actas. Así se Decide.-

    Hora bien, precisada como ha sido la presente controversia que nos ocupa, determina quien suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin e no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento verbal, pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, y siendo que no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso forzosamente concluye esta Juzgadora que la acción intentada es procedente en derecho, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana C.Y.C.D.N. contra L.S.V., en consecuencia se condena al demandado a: Primero: entregar a la actora el bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 76-20, ubicada en la calle 90C del sector Los Modines en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M., Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano L.S.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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