Decisión nº 125 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 18 de septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

SOLICITUD Nº 026/2013.-

I

SOLICITANTE

C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.477.772, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio H.G.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.238, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: RECTIFICACIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.477.772, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio H.G.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.238, y jurídicamente hábil, apoderado Judicial, según se evidencia poder anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana, de fecha 17 de junio de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 07, Tomo:96, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por ante esa oficina Notarial, quien expone en su escrito, que su representada C.Y.C., nació el 03 de mayo de 1970, que al asentar la partida de nacimiento en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 82, folio 38, tomo 1, en los libros del Registro Civil, correspondiente al año 1970, de la Jurisdicción del Municipio Curimagua del Estado Falcón, cuya partida de nacimiento acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”, erróneamente se escribió el nombre , C.Y.C., siendo la intención de la difunta madre el de Y.C.C., a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el sentido de los nombres,.

Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2.013), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, así mismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 32).

En fecha Doce (12) de julio de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el apoderado Judicial de la solicitante C.Y.C., Abogado en Ejercicio H.G.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.238, y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar de fecha dos (02) de julio de 2.013, página 3-7, (publicidad), donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (45, y 46).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2.013), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Familia, emanado del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada N.P., Fiscal Octava de Protección del N.N., y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folio 74 al 83).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, estando debidamente notificada, tal y como consta en autos a los folios (74 al 83), no hizo oposición alguna en el tiempo prudencial, respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.477.772, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio H.G.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.238, y jurídicamente hábil.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

La solicitante C.Y.C., nació el 03 de mayo de 1970, que al asentar la partida de nacimiento en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 82, folio 38, tomo 1, en los libros del Registro Civil, correspondiente al año 1970, de la Jurisdicción del Municipio Curimagua del Estado Falcón, cuya partida de nacimiento acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”, erróneamente se escribió el nombre , C.Y.C., siendo la intención de la difunta madre el de Y.C.C., a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el sentido de los nombres, y se orden la rectificación por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Petit y al Registro Principal del Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente el nombre.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de Nacimiento original Nº 81, año 1.970, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Petit, Parroquia Curimagua, Estado Falcón, de fecha 09 de abril de 2.013, e inserta a los autos al folio (04), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana C.Y.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la solicitante aparece como C.Y.C., y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Documento Filiatorio de fecha 04-04-2013, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), e inserta a los autos al folio (03), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana C.Y.C.. Al respecto se observa que, de dicho documento se desprende que efectivamente, el nombre de la solicitante aparece como C.Y.C., y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.477.772, y civilmente hábil, la cual obra inserta al folio (02) de la presente solicitud, en donde se evidencia que efectivamente la solicitante aparece su primer nombre como: Y.C.C., y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

Acta de Nacimiento Nº 187, año 1.990, expedida por el Registro Civil Punta Cardon del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, de fecha 26 de enero de 2.011, e inserta a los autos del (folio19), perteneciente al ciudadano J.C.V.C., hijo legitimo de los ciudadanos JOSE VIERA Y Y.C.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la solicitante aparece su primer nombre como: Y.C.C., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO

Acta de Nacimiento Nº 1.117, año 1.995, expedida por el Registro Civil Punta Cardon del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, de fecha 11 agosto de 2.008, e inserta a los autos del (folio20), perteneciente al ciudadano J.M.V.C., hijo legitimo de los ciudadanos JOSE VIERA Y Y.C.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la solicitante aparece su primer nombre como: Y.C.C., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO

Copia Simple del Certificado medico para Conducir Vehiculo Nº 19790230, año 2.009, expedida por la Federación Medica Venezolana, en fecha 20 de enero de 2.009, e inserta a los autos al folio (25), perteneciente a la ciudadana Y.C.C.. Al respecto se observa que, de dicho documento se desprende que efectivamente, la solicitante, su primer nombre aparece como Y.C.C., y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.

Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.C. inserta al folio (02),y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, el nombre efectivamente es: Y.C.C., datos éstos, que se observan en las actas de las Partida de Nacimiento Nº 187, año 1.990, expedida por el Registro Civil Punta Cardon, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y Acta de Nacimiento Nº 1.117, año 1.995, expedida por el Registro Civil Punta Cardon del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, no obstante, de la partida de nacimiento Nº 81, correspondiente al año 1.970, perteneciente a la ciudadana C.Y.C., y emitida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Petit, Parroquia Curimagua, Estado Falcón, de fecha 09 de abril de 2.013, respecto al Libro duplicado llevado por esa Oficina de registro, se evidencia que el nombre de la solicitante aparece como C.Y.C., así mismo, el primer aparece como CRUZ y el segundo como YAQUELINA. Es de hacer notar entonces, que la partida de nacimiento respecto del libro de duplicado llevado por esa Oficina de Registro Principal, lo correcto era que apareciera primeramente como Y.C. y no C.Y..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana C.Y., en el sentido de cambiar el primer nombre por YAQUELINA, visto que se colocó erróneamente C.Y., en lugar de haber colocado Y.C., porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro duplicado llevado por el Registro Principal erróneamente se transcribió C.Y., siendo que lo correcto era Y.C.. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro que por duplicado llevaba el Registro Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, y el cual se encuentra bajo resguardo en el Archivo perteneciente al Registro Principal del Estado Falcón, asentó erróneamente el nombre de la solicitante, transcribiéndose como C.Y., siendo lo correcto “Y.C.”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV

PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 82 de los Libros de Nacimiento correspondiente al año 1.970, y por ende subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Falcón, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.477.772, y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente como es “Y.C.”, y no “C.Y.”, como aparece en dicha acta.

SEGUNDO

Se ordena devolver los documentos originales presentados a la parte interesada, previa certificación de copias, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para fines legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase a la Prefectura del Municipio Petit con sede en la Parroquia Curimagua, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 506, y 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.J.M.D..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

.

LA SECRETARIA,

ABG. L.J.M.D..

Solicitud N° 026/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR