Decisión nº PJ0032015000146 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-N-2014-000034

DEMANDANTE: C.Y.M.P..

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00073-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 26-Febrero-2014. Expediente 049-2013-01-00372.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Septiembre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra P.A. de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.104.231, asistida por la abogada K.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.029; contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.

Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015 (folio 57) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana C.M. asistida por la Abg. K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.029; y en representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, los abogados R.R., G.V., y Tazmania Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.462, 218.834, y cedula de identidad Nº 9.495.723 respectivamente; se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió testimonial, realizándose su evacuación y el control de la misma; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 70 al 71 del expediente; y opinión del Ministerio Publico a los folios 142 al 146; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00073-2014, de fecha 26/02/14, por parte de la ciudadana C.Y.M.P., suficientemente identificada en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar la funcionaria administrativa del trabajo una prueba de informes, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, hecho éste que incide directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo a la cual se solicitó el reenganche era su patrono al momento del despido; de igual manera denuncia el vicio de error de valoración de pruebas al no otorgar valor probatorio a documentales en su justa dimensión integral conforme a la sana critica.

Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de silencio de pruebas, como en el vicio de error de valoración de pruebas, al desestimar la prueba de informes según su decir por haber sido consignada de manera extemporánea una vez vencido el lapso procesal correspondiente; Asimismo que en cuanto a las actas levantadas con ocasión a las mesas de dialogo la funcionaria del trabajo solo le otorgó valor probatorio con respecto a que ella había formado parte de esa mesa de diálogo, obviando que esa entidad de trabajo estuvo representada por el ciudadano J.F., quien es también tesorero de la Cooperativa Los Camaradas y accionista presidente de Construcciones y Diseños Renimar, C.A; por lo que solicita la nulidad del acto impugnado.

DE LAS PRUEBAS. Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 26-Febrero-2014; y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo; las cuales son demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

Prueba Testimonial. Se promovió y evacuó testimonial del ciudadano F.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.602.463, al merecer su declaración analizada en su conjunto, y adminiculada con las demás pruebas de autos, fe y confianza por ser un testigo hábil, la cual es demostrativa de la prestación personal del servicio realizado por la accionante a favor de la entidad de trabajo Construcciones y Diseños Renimar, C.A; hecho éste probado. Y así se establece; en consecuencia se le confiere a su declaración pleno valor probatorio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló sobre el particular denunciado que el Ministerio Público considera que los hechos descritos por la parte actora, más allá de la calificación que ésta le ha dado, configuran al constatarse su ocurrencia, la violación al principio de la exhaustividad en razón que se omite pronunciamiento en relación a los aspectos debatidos en la controversia y que son fundamentales para adoptar la decisión, al no analizar las documentales en su justo valor, sino que se toman parcialmente para sustentar que el trabajador accionante formó parte de la mesa de diálogo como si tal circunstancia estuviera en discusión cuando se promovió con el fin de demostrar las alegaciones en torno a la continuidad y sustitución de la relación de trabajo; Asimismo, señala en cuanto a la supuesta y negada extemporaneidad de la evacuación de la prueba de informes que esto no comporta la indefectible desestimación y no valoración de la misma, sobre todo cuando sus resultas eran útiles y pertinentes para alcanzar la verdad material, llevándose en consecuencia según la opinión fiscal un procedimiento administrativo violatorio del debido proceso, solicitando en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por la ciudadana C.Y.M.P., ya suficientemente identificada.

De los vicios denunciados:

  1. - Del vicio de silencio de pruebas. Éste se presenta cuando quien juzga al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportado al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Igualmente Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente. De igual manera la Sala político administrativa ha señalado lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

    …ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.

    sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013.

    Así las cosas este Tribunal del análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, específicamente de la p.a. objeto de nulidad observa que la funcionaria administrativa del trabajo en el folio 09, en lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Hidrológica del Centro, C.A, resuelve desestimarla al haber sido según su decir consignada de manera extemporánea fuera del lapso procesal correspondiente.

    No obstante, del análisis del expediente el Tribunal advierte que la resulta de la prueba de informes fue consignada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas folio 126, y que por haber sido promovida, admitida y evacuada tempestivamente dicha prueba en el lapso legal debió ser analizada o examinada por la funcionaria del trabajo, y así expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión, toda vez que fue aportada por las partes al proceso en su oportunidad procesal, circunstancia ésta que en principio pudo afectar el resultado del juicio; en consecuencia, quien Juzga concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Del vicio de Errónea valoración de pruebas.

    Aduce la recurrente que la providencia impugnada adolece del vicio de errónea interpretación de las pruebas, específicamente de las actas emanadas de la Inspectoria del trabajo con ocasión a las mesas de diálogo realizadas, al haber sido valorada por la funcionaria del trabajo solo en forma parcial y no global, al tomar en cuenta solo que la ciudadana C.M. (recurrente) estuvo presente, pero omite señalar que el ciudadano J.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.103.203, estuvo presente en su condición de representante de la Cooperativa Los Camaradas, quien funge además como representante de la entidad mercantil Construcciones y Diseños Renimar, C.A.

    Así las cosas, el Tribunal debe establecer las siguientes consideraciones: La Sana Critica son reglas del correcto entendimiento humano, pues en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante, debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia, por lo que debe confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia. En este sentido, la doctrina ha señalado como características de este sistema las siguientes: (i) el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; (ii) la prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; (iii) el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; De lo expuesto se desprende, que la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos; siendo ello así por ser la jurisdicción especial laboral una jurisdicción contencioso administrativa eventual, dada la naturaleza sensible de la materia social, cabe señalar lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 665 de fecha 17 de junio de 2004, ha establecido, que la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como lo señala el artículo 69 de esta misma ley, criterio éste que fue ratificado en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente No. 1078-05, caso C.B.S. contra Pasteurizadora Táchira.

    De lo expuesto se desprende, que la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos; y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto o parcialmente en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez, debiendo éste en materia laboral apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, incorporando así, el principio de indubio pro operario a la actividad valorativa del operador de justicia.

    Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, del análisis exhaustivo en su conjunto del acervo probatorio aportado en la presente causa, haciendo una ilación lógica y global de la pruebas incorporadas en su oportunidad procesal, aplicando las máximas de experiencia a sabiendas que por notoriedad judicial en materia laboral las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador, como por ejemplo en el caso cuando el trabajador presta su servicio en un fondo de comercio con un nombre comercial definido y recibe el pago y las instrucciones de una persona física distinta ignorando quien es su verdadero patrono.

    En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo. Y así se declara.

    Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece del vicio de Errónea valoración de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00073-2014, de fecha 26 de Febrero de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; este concluye que siendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de silencio de pruebas y de una errónea valoración de las mismas, trayendo como consecuencia al no realizar la funcionaria administrativa del trabajo la debida valoración de todos los medios de pruebas aportados por las partes en la oportunidad procesal una falta de motivación al no expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión, circunstancia ésta que vulnera garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00073-2014, de fecha 26 de Febrero de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00372, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En consecuencia se ANULA la P.A. Nº 00073-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00372; se ordena a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana C.Y.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.104.231, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-Abril-2013), hasta su efectivo reenganche.

    Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Dr. A.C.S..

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    Abg. DANILY ALVAREZ.

    SECRETARÍA.

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