Decisión nº MAY-109-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.720.-

DEMANDANTE: C.M.R.Z., Titular

de la Cédula De Identidad N° 5.874.219.

APODERADO: H.V.M., Inscrita en

el InpreAbogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, Av. Principal,

Casa s/n, Carúpano – Edo. Sucre.

DEMANDADO: O.J.F.S., titular

de la Cédula de Identidad N° 4.612.477.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Visto con Informes de la parte Actora.

En fecha 18 de Marzo del 2011, compareció la ciudadana: C.M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219 y con domicilio en la Urbanización Villa Jardín, Av. Principal, Casa s/n, Carúpano del Edo. Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: H.V.M., Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141 y presentó por ante este Juzgado demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Auxiliar de Preescolar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso:

Que desde hace aproximadamente Diez (10) años, es decir desde el mes de Junio del año 2000, la demandante comenzó una relación de hecho con el ciudadano: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477 y con domicilio en la Población de Guaca, Calle La Marina, Casa s/n, sector La Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que durante ese tiempo y hasta mediados del año 2010, su relación marchó en un ambiente de amor, comprensión, respeto y socorro muto, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que su relación imponía, pero que a partir de esa fecha su concubino cambio su conducta, tornándose agresivo, irrespetuoso y poco responsable con sus obligaciones, razones por las cuales empezaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas tanto a nivel personal como de índole económico; que de de esa unión de hecho no han procreado hijo alguno, pero, que si han adquirido bienes susceptibles de partición; que solicita que se declare la existencia de la relación jurídica que le unió al ciudadano: O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477.

Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477 y con domicilio en la Población de Guaca, Calle La Marina, Casa s/n, sector La Playa Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre la relación jurídica objeto de esta demanda.

Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Marzo 2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: O.J.F.S.. Plenamente identificado en autos,.

Que en fecha Seis (06) de Abril del 2011, comparece la ciudadana: C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: H.V.M., Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141, y por medio de diligencia solicitó que se practique la notificación del demandado, ciudadano: O.J.F.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo otorgó Poder Especial al Abogado antes mencionado, tal y como consta a los folios Diez (10) al Doce (12) del expediente.

Que en fecha 12 de Abril del 2011, este Tribunal libra la Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dicha notificación fue practicada por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana: Abg. F.V.C., tal y como consta al folio Trece (13) del expediente.

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se dejo expresa constancia, que habiendo trascurrido las horas de Despacho por ante este tribunal, la parte demandada, ciudadano: O.J.F.S., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguna, hacer uso de este Derecho, tal y como consta a los folios Catorce (14) del expediente.

En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 15 del Expediente).

Siendo la oportunidad para presentar Informes, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho, quien en su escrito de Informe manifestó: “que hace aproximadamente Diez (10) años, es decir desde el mes de Junio del año 2.000, comenzó una relación de hecho con el ciudadano: O.J.F.S. , que establecieron su domicilio en la referida Población de Guaca, Calle La Marina, Casa S/N, Parroquia B.d.E.S., que durante ese tiempo y hasta mediado del año 2012, cuando el concubino cambio su conducta tornándose agresivo, irrespetuoso y poco responsable con sus obligaciones, por lo cual surgió entre ellos desavenencias y problemas tanto de índole personal como económicos tanto entre ellos, que no se procrearon hijos alguno, pero si se adquirieron bienes susceptibles de Partición; que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que declare la existencia de la relación jurídica que la uno al ciudadano: O.J.F.S., así mismo se refiere al contenido del Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosa que la Unión estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con requisitos establecidos en la Ley produciendo los mismos efectos que el matrimonio, de tal manera que demanda a su cónyuge para que convenga o en su defecto que este Tribunal declare la existencia de su relación Jurídica, la cual califica de estable por cuanto que la misma se mantuvo por espacio de diez años, este Tribunal por auto de fecha 21 de Marzo del 2011, admite la demanda por no ser contraria al orden publico o alguna disposición de la Ley y ordena la citación del demandado, que en fecha 04 de Abril del 2011, el ciudadano Alguacil deja constancia de regresar el recibo de citación con su respectiva compulsa, por cuanto el demandado se negó a leer se negó a firmarla; que en fecha 06 de Abril del 2011, la demandante: C.M.R.Z., asistida del Abogado en ejercicio: H.V.M., solicitó la Notificación con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 27 de Abril del 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado hace constar que en la misma fecha fue entregado Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Población de Guaca, Calle La Marina, Casa s/n, sector La Playa Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estando legalmente citado, el demandado: O.J.F.S., no compareció ni si, ni por intermedio de Apoderado Judicial al acto de contestación de la Demanda, tal como lo hace constar la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de Mayo del 2011; Abierto aprueba el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió la prueba de testigos, siendo admitida las mismas por el Tribunal; en la oportunidad establecida por el Tribunal fueron evacuados los testigos.

Vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales las ciudadanas: M.D.V.L. y YUMELIS DEL C.P.C., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes declararon:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) M.D.V.L.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.106 y con domicilio en Guaca, Sector Bello Monte, N° 56, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., quién al ser preguntado por la parte Actora manifestó: “que si los conocen”; “si sabe y le consta que establecieron una relación de concubinato”; “que si le constan, que establecieron su domicilio en la Población de Guaca”; “que no tienen hijos”; “que ellos siempre andaban junto y vivían juntos”, “que ellos estaban separados”; “que si adquirieron una Empresa”.-

2) YUMELIS DEL C.P.C.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.328 y con domicilio en Guaca, Calle Las Delicias, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., quién al ser preguntado por la parte Actora manifestó: “que si los conocen”; “si le consta que ellos mantiene una relación en concubinato”; “que si le consta, que establecieron ese domicilio”; “que si le consta que no tienen hijos”; “que si me consta que ellos vivían junto”, “que si le consta que desde aproximadamente ese año ellos están separados”; “que si le consta que durante mantuvieron esa relación adquirieron bienes”.-

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.

Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.

Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana: C.M.R.Z., no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar POR probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confesa en su libelo señalando que para el año en que inicio su relación la demandante ciudadana: C.M.R.Z., se encontraba unido en matrimonio al ciudadano: O.J.F.S., hasta el año 2.010, sin que conste en autos la Sentencia en referencia

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana: C.M.R.Z. contra el ciudadano: O.J.F.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas C.

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.720.

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