Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9289/2008, seguida por la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de B.P.H.A. nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.880.855, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de San Cristóbal, hijo de L.R.B. (f) y de A.P.N. (v), de estado civil soltero, domiciliado en el San Josecito, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 1-31, Estado Táchira, número telefónico (0414) 918.16.24 y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 25-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.939.459, de profesión u oficio Abogado, hijo de M.G. (v) y de J.U. (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Caracas, Calle Bolívar, Casa N° 64-83, la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico (0414)318.33.53; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado M.O.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, el día 21 de agosto de 2008, a las 01:10 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de agosto de 2008, a la 09:30 de la mañana han transcurrido dieciséis (16) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada G.B.C.N., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, asimismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues se cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que se procedió a retirar de la sala al imputado Uztariz G.E., y en consecuencia B.P.H.A. “Encontrándome en compañía del ciudadano UZTARIZ G.E.E. cuando nos trasladamos en busca de la novia a pocos metros dos motocicletas interceptando nuestro vehículo la cual intentaron hurtar el mismo por lo tanto procedía a conducir el vehículo de manera rápida por un sitio cerrado habiendo obstáculos en la vía trasladándolo hacia una licorería deteniendo el vehículo por lo que había pasado a pocos minutos llego una comisión de la policía del Estado indicando que tenía una denuncia por parte del vehículo por la comunidad de L.M. ya que había pasado por el sitio a exceso de velocidad motivado los hechos trasladándome a la comisario de San Josecito para dialogar con los vecinos llegando a un arreglo entre nosotros que no lo volviéramos hacer cuando salio el inspector encargado de la comisaría informándonos que el carro iba a ser puesto a ordenes de la fiscalía que nosotros también quedamos en la Fiscalía motivado a que meses atrás había tenido un percance con él mismo por un hermana que estaba haciendo el curso de alumna de la policía del Estado, es todo”.

Acto seguido, se retira de la sala B.P.H., se le concede el derecho de palabra al ciudadano UZTARIZ GUERREO EBINS ENRIQUE quien expuso: “Encontrándome en compañía del señor H.B., bajo la persecución de dos motorizados transitado por un poblado San Josecito 1 a alta velocidad luego de hacer una parada fuimos abordados por una comisión policial la cual pidió al señor antes mencionado su comparecencia en la Comisaría en San Josecito en calidad de acompañante me apersone con el señor Bautista y encontramos algunos miembros del poblado manifestando la alta velocidad a la que se transitaba luego de exponerle los posibles motivos de robo de vehículo se llego al acuerdo entre la población y el señor Bautista de transitar a alta velocidad por el poblado repentinamente apareció el inspector Median quien presuntamente por problemas personales con el señor Bautista decidió ponernos a ordenes de la Fiscalía junto con el vehículo a lo cual en ningún momento opusimos resistencia, entregamos nuestras identificaciones y fuimos llevados a un calabozo donde permanecimos aproximadamente hasta las 10:30 de la mañana en virtud de considerar que no hubo por nuestra parte resistencia alguna así como tampoco ningún hecho de violencia solicito ante este Tribunal la L.P. e inmediata o en su defecto cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Abogado M.O.M.P., Defensor Privado, quien expone: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita a esta Primera Instancia, se decrete la detención de mis defendidos como flagrante, se le conceda una Medida Cautelar Sustituva a los mismos y a su vez que el presente proceso se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario, esta defensa pide a este Tribunal que en relación a la solicitud de detención en flagrancia, sea desestimada por cuanto mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia cometiendo delito alguno, ni su detención fue practicada bajo alguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso solo ocurrió una detención arbitraria por parte de los funcionarios aprehensores como consecuencia de un problema personal entre mi defendido B.P.H.A. y el inspector al que a hecho referencia en su declaración, detención esta ilegal ilegitima y arbitraria por parte de estos funcionarios policiales y al no haber delito alguno lo procedente es desestimar la Calificación en Flagrancia solicitada por la Vindicta Pública, pues no esta demostrado por parte de mis defendidos que su conducta puede encuadrar dentro de la esfera punitiva del delito de Resistencia a la Autoridad, pues solo obra el contenido del acta policial el cual no esta corroborado con ningún otro elemento de juicio. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la misma representación fiscal pido a esta Primera Instancia analice las razones de hecho y de derecho de la detención, donde se dará cuenta que lo procedente en el presente caso el ordenar la L.P. de mis defendidos por no haber la existencia de un hecho punible alguno que se le pueda atribuir. Y en el supuesto de que el Tribunal no compartiere el criterio de la defensa de la L.P. antes convocada solicito a favor de los mismo la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de los mismo pedimento que hago de conformidad con lo dispuesto en los principios constitucionales de juzgamiento libertad y presunción de inocencia. Y por último, en relación al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública esta defensa se adhiere a tal pedimento, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 22:30 horas de la noche, señalan que según llamada del 171, había un vehículo a exceso de velocidad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio que les fuera indicado en el reporte, por lo que una vez en el sitio, observaron el referido vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a indicarles a los que se encontraban a bordo del automotor acerca de la queja que existía en su contra, siendo trasladados a la sede del Comando de la Policía, y al serles explicado lo que sucedía, los ciudadanos se tornaron alterados, manifestando que ellos se retirarían del lugar, indicando el conductor que era abogado, tornándose los mismos agresivos, vociferando palabras obscenas, incitando el ciudadano que decía ser abogado al conductor del vehículo que encendiera el mismo y se retiraran del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza publica para controlar la situación, siendo identificados los mismos como B.P.H. y Uztariz G.E..-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la l.d.B.P.H.A. y UZTARIZ G.E.E., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a B.P.H.A. y UZTARIZ G.E.E. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones Cada dos (02) meses, 2) Someterse al Proceso y 3) No cambiar de domicilio sin informarle al Tribunal. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, el día 21 de agosto de 2008, a las 01:10 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de agosto de 2008, a la 09:30 de la mañana han transcurrido dieciséis (16) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal; asimismo de conformidad con el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le establecen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Cada dos (02) meses, 2) Someterse al Proceso y 3) No cambiar de domicilio sin informarle al Tribunal. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-

  3. -DECLARAR que los imputados B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en cumplimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -Remítase la respectiva Boleta de Libertad en favor de los ciudadanos B.P.H.A. y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.-

  5. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. LEYDERMAN R.M.

Secretaria

Exp. Nro 9C-9289/2008

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