Decisión nº PJ0012011000199 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-0002727

ASUNTO : SP21-S-2010-0002727

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-2727 seguida al presunto agresor E.J.V. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada G.C.N., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: E.J.V., Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S..

• DEFENSORA: Abogada Linka Raxina Colina, Defensora Privada.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio siete (7) de autos, acta policial levantada en fecha 18 de noviembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:40 horas de la mañana, por informaciones obtenidas por los transeúntes que circulaban en sus vehículos por el Punto de Control en cuestión, tuvieron conocimiento los Funcionarios que en el sector comúnmente conocido como la Estación S.A.V.L.P. – Rubio, Estado Táchira, se encontraban dos personas en la vía pública de las cuales una de sexo masculino se encontraba golpeando con un palo en mano a la de sexo femenino, por lo que de inmediato se procedió a salir de comisión integrada por los efectivos militares en vehículo militar con destino al lugar de los hechos. Al llegar al referido sector se encontraba una comisión de efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, asi mismo se pudo observar que se encontraba tirada (acostada) a un lado de la vía una persona de sexo femenino como de piel morena, cabello negro, aproximadamente de 25 años de edad de nombre Asdry Pérez y también se encontraba un gran número de personas habitantes del mencionado sector quienes manifestaron que la descrita ciudadana presentaba varios golpes ocasionados por un ciudadano de nombre Y.V., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vistiendo una camisa chemise color azul, pantalón jeans color azul y medias color negras, quien se encontraba escondido en el monte que está detrás de la casa donde él vive, procediéndose de esta manera a su búsqueda para su posterior aprehensión, en tal sentido fue interceptado escondido y sacado entre la maleza un ciudadano con las mismas características, a quien los habitantes de la comunidad se le lanzaron sobre su humanidad propinándoles golpes y siendo señalado como el autor del estado de salud de su cónyuge, reaccionando y controlando inmediatamente la situación los efectivos, procediendo a detener al ciudadano antes descrito quien dijo ser y llamarse Y.V.D. con cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.218.951. El presunto objeto con el que fue golpeada la víctima fue imposible lograr su ubicación luego de la búsqueda que hicieren del mismo efectivos de la Guardia. Asi mismo se deja constancia que siendo las 3.50 horas de la mañana se hizo presente al lugar de los hechos una ambulancia perteneciente a Defensa Civil S.I.M.A. en la cual prestaron primeros auxilios a la víctima Asdry Pérez trasladándola hasta el Hospital Central de esta ciudad.-

Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana Asdry Pérez (víctima) en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día dehoy jueves 18 de noviembre de este año 2010, deseo dejar constancia de esta denuncia en contra del ciudadano E.Y.V.D., con quien tengo conviviendo nueve (9) años, motivado a que desde que empezamos a vivir se ha dedicado a la tarea de golpearme con las manos y objetos como palos, también en varias oportunidades me ha amenazado de muerte señalándome con armas blancas tales como cuchillos y machetes, todos estos actos en mi contra los han presenciado mis tres (3) hijos a quienes también les ha afectado y producido problemas psicológicos y como por último el llegó el día de hoy jueves a las 2:00 horas de la mañana encontrándose en avanzado estado de ebriedad, quien tocó fuertemente a la puerta por lo que yo le abrí, sin ningún tipo de problema, desde ese momento empezó a tratarme mal ofendiéndome vulgarmente diciéndome palabras como “perra, maldita, prostituta”, también me amenazó de muerte diciéndome que me iba a marcar para toda la vida, por lo que yo evité más problemas con él y salí de la casa hasta la calle, y como vió que no le presté atención a lo que me decía, me siguió y no me dí cuenta cuando agarró un palo grande y lo que yo menos esperaba es que me empezó a golpear por la pierna izquierda, yo traté de salir corriendo pero el me siguió y como a los tres metros debido al dolor del primer golpe que me dio y me dolió demasiado yo me caí y en ese momento, el aprovechó y me siguió golpeando con el palo sin importarle porque parte del cuerpo me pegaba, todos estos actos de violencia familiar los presenciaron mis tres hijos de nombre B.D.V.P., quien tiene ocho (8) años de edad, J,D,V,,P, quien tiene seis (6) añitos y J.J.V.P. quien es el mas pequeño con cuatro años de edad, quienes al presenciar la golpiza que me estaba dando el papá le gritaban sin cesar que no me golpeara mas, mi esposo estaba como loco porque ni siquiera le importó el clamor de nuestros hijos, si no fuera por los vecinos que salieron a ver que era lo que estaba pasando el me seguía golpeando con el palo, por lo que el al ver a los vecinos que salieron para ayudarme dejó de golpearme y salió corriendo, hasta ese momento supe de él, a mi me ayudaron unos señores quienes llegaron en una ambulancia y me llevaron hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde me atendieron médicamente por los golpes que el me había dado con el palo, quiero dejar claro que la familia de E.J.V.D., quien tiene tres (3) hermanas y dos (2) hermanos todos mayores de edad, como la mamá de todos ellos me han amenazado de muerte, diciéndome que si yo lo denunciaba y que si el iba preso me iban a matar o matarían a mi papá o a mi mamá, por ese motivo nunca lo había denunciado, es más él también me decía que si yo no vivía más con el también me iba a matar, es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista dada por el ciudadano F.R.H. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo con mi esposa en mi casa y como a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy jueves 18 de este mes y año, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, por eso me levanté con mi esposa para ver que era lo que pasaba y cuando nos asomamos por la ventana vimos a la niña y los dos niños hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos que estaban llorando, ahí mismo salió la señora Asdry Pérez, corriendo y gritando desesperada pidiendo auxilio de la casa de ella y más atrás la venía persiguiendo el señor Y.V. , quien es el esposo y quien tenía agarrado en sus manos un palo grande, con el cual la golpeó varias veces a la señora Asdry Pérez, cuando el le metió el primer palazo, ella se cayó al suelo y no se pudo defender y el esposo siguió pegándole con el palo, los niños mejor dicho, los hijos de ellos le tiraban piedras al papá para que dejara quieta a la mamá y para que no le pegara más con el palo, entonces yo con mi esposa tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se metió en el monte para que no lo viera ni lo consiguiera la gente de la comunidad, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también viven por ahí y vieron todo lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron escondido en el monte que está detrás de la casa de ellos, dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una Comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien se metió para que no siguieran golpeando al señor y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V., a quien lo montaron en la patrulla y le contaron a los Guardias lo que había pasado, entonces decidí con mi esposa ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista, es todo”.-

Riela al folio once (11) de autos, entrevista dada por la ciudadana K.P. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy jueves 18 de noviembre de este año, eran aproximadamente como las 3:30 horas de la mañana, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, estaba con mi esposo quien también los escuchó y por eso nos levantamos de la cama y nos asomamos por la ventana y vimos a una niña y a un niño hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos también, en ese momento la señora Asdry Pérez, cuando le metió el primer palazo ella se cayó al suelo y no se pudo defender por lo que le siguió pegando, los hijos de ellos le tiraron piedras al papá para que dejara quieta y no le pegara más a la mamá con el palo, entonces yo con mi esposo tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se internó en el monte, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también vieron lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron en el monte que está detrás de la casa de ellos dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien intervino y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V. a quien motaron en la patrulla y le contaron lo que había pasado, entonces decidí con mi esposo ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó, y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron me imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista.

Asi mismo consta en autos inserto al folio dieciséis (16) valoración medica hecha a la víctima por parte de la Dra. Langela Cáceres V.M.C., quien labora en el Hospital Central de esta ciudad, en el cual entre otras cosas se aprecia lo siguiente: “ Aumento de volumen en región frontal derecha, herida de cinco (5) cmts. de longitud, normocefalo sin depresiones, ni fracturas. Cardiopulmonar estable. Abdomen no doloroso. Extremidades aumento de volumen y limitación dfuncional en tobillo, pierna izquierda.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada G.C.N., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor E.J.V. como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor E.J.V., en principio sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En el caso del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, lo cual sumado ambos extremos arroja un término de treinta y dos (32) meses y por ser agravada la amenaza esta Juzgadora aplica el incremento de la mitad es decir dieciséis (16) meses, dando un total de cuarenta y ocho (48) meses.

Ahora bien respecto del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., de dicho delito solo se aplicará la mitad del mismo es decir, doce (12) meses de prisión, sumándole a este término los cuarenta y ocho (48) meses correspondiente a la sumatoria realizada por el delito de AMENAZA AGRAVADA sumando ambos extremos arroja un término de sesenta (60) meses de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir aplicando el término medio arroja un resultado de Treinta (30) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado E.J.V. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DIEZ (10) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a E.J.V. es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado E.J.V., Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado E.J.V., Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a E.J.V., ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------

TERCERO

EXONERAR a E.J.V., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. V.M.A.G.

SECRETARIO

Causa Penal SP21-S-2010-002727.-

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