Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.G.C.V., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.925, nacido en fecha 18/07/1985, de 24 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la calle 14, la Ermita, casa N° 6-6, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.F.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.28.439.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas D.E.M.P.G.C.N. y Kharina Anjaneth H.C., Fiscal Séptima, Fiscal Auxiliar Sexta y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.E.M.P., G.C.N. y Kharina Anjaneth H.C., Fiscal Séptima, Fiscal Auxiliar Sexta y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad decretada en fecha 07 de diciembre de 2008, consta el ciudadano J.G.C.V., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

En fecha 27 de marzo de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 31 de marzo de 2009, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal, por cuanto no corrían insertas las resultas de boletas de notificación libradas a la representación fiscal y el abogado defensor R.F.V., a los fines de subsanar tales omisiones.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió la causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación.

En fecha 07 de abril, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.E.M.P., G.C.N. y Kharina H.C., Fiscal Séptima, Fiscal Auxiliar Sexta y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en esta misma fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, acordándose solicitar la causa original signada con el N° 4C-9419-2008; y acordando resolver dentro de los cinco días de audiencia.

El día 20 de abril de 2009, la Sala acordó diferir para el quinto día de audiencia siguiente, la publicación de la decisión, por cuanto para la fecha, no se había recibido la causa penal solicitada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal; se acordó resolver dentro de los cinco días de audiencia

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibida la causa original N° 4C-9419/2008 en esta Sala a los fines de realizar una revisión exhaustiva a la misma y dictar el fallo correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de diciembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G.C.V., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.C.V..

En fecha 16 de enero de 2009, las abogadas D.E.M.P., G.B.C.N., Kharina Anjaneth H.C., en su carácter de Fiscal Séptima, Fiscal Auxiliar, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 05 de febrero de 2008, señala lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Ante la presentación del referido escrito, este Tribunal considera que, con la presentación de la Constancia (sic) de Residencia, (sic) así como la c.d.T., (sic) emanados de los organismos correspondientes, se desvirtúa la presunción de peligro de fuga que motivó la Medida (sic) de Privación (sic) decretada por el Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2008, lo que garantizaría al Tribunal, el sometimiento del imputado a los demás actos procesales, por lo que se hace procedente otorgar una medida menos gravosa que garantice la continuación del proceso y el sometimiento del imputado a los actos de administración de justicia, en consecuencia este Tribunal OTORGA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, numeral 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los (sic) imputados (sic)cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. Y así se decide.

Las recurrentes en su escrito de apelación, exponen lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Juez Cuarto (sic) en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora, y efectivamente se inclina indebidamente hacia la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al establecer que “… Con la presentación de la constancia de residencia, así como la c.d.t. emanadas de los organismos correspondientes, se desvirtúa la presunción del peligro de fuga (subrayado nuestro) que motivo la Medida (sic) de Privación (sic) decretada por el Tribunal.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, claramente los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en este caso en particular se encontraban acreditados todos estos requisitos desde la presentación en flagrancia, condiciones que no observaron variación para la fecha de la sustitución de la medida.

La Única (sic) y ajustada decisión Jurídica (sic), que a debido dictarse, por parte del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la presente causa, ha debidos ser la de mantener privado de libertad al imputado dando oportunidad al Ministerio Público de investigar y presentar el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado de esa averiguación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que las fiscales recurrentes consideran que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez a quo decretó en contra del imputado J.G.C.V., la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, señalan las recurrentes que desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la revisión de la medida, habían transcurrido tan sólo diez días, sin que en las actuaciones cursara algún elemento nuevo que cambiara las circunstancias reinantes para el momento de la audiencia de flagrancia, y sin que hubiere terminado la investigación del Ministerio Público.

Por otra parte, argumenta la representación fiscal, que el a quo dictó privación judicial preventiva de libertad y posteriormente impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta la misma acta policial, siendo entonces, a su entender, contradictorias dichas decisiones; que el auto donde dicta la privación, expresa que presume el peligro de fuga en virtud de no estar comprobada la veracidad del lugar de residencia indicado por el imputado, y que en el auto donde otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad señala que tiene domicilio en la ciudad de San Cristóbal, y labora como comerciante en un local comercial en la 7ma Avenida, con calle 8 y carrera 8, 7- 50, San Cristóbal, estado Táchira, lo que desvirtúa el peligro de fuga.

SEGUNDA

Revisado íntegramente tanto el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, el auto que decide la solicitud de revisión de medida, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Zona Policial (Gral) R.N.M., San Josecito, esta Alzada observa que en esta actuación los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejaron constancia que se encontraban el día viernes 05 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Torbes, del estado Táchira, cuando recibieron el reporte de master 171, indicando que se trasladaran a Vega de Aza sector Las Palmas en la fundación umoca, ya que en dicha sector se encontraba dos ciudadanos desde tempranas horas en actitud sospechosa, observaron que los ciudadanos se encontraban en la zona boscosa llegando al lugar visualizando a un ciudadano que se encontraba agachado indicándole que se colocara de pie, se realizó una inspección de persona encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revolver, MARCA A.R., S.A CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON CACHA, elaborada en material sintético de color negro, con serial bordado, tenía en la recamara la cantidad de (06) seis balas calibre 38 las cuales (01) una Federal, 38 special, (01) una Western 38 special, (01) una W.W 38 Shortcot, (01) una 38 Splmrp, (01) una M 38 SPL, (01) Winchester 38 SPL, quedando identificado como J.G.C.V., titular de la cédula de identidad N° 18.966.925

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y el arma incautada, la representación fiscal elaboró la precalificación jurídica que según su criterio, merecían los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia el Fiscal del Ministerio Público atribuye al imputado J.G.C.V. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al mismo tiempo, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

De acuerdo a lo manifestado por el fiscal en la respectiva audiencia, el juez a quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de J.G.C.V., dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica (sic) de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, (sic) y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, (sic) observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado a que el imputado no ha acreditado tener arraigo en el país, en consecuencia se decreta Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, (sic) al imputado J.G.C.V., Quien (sic) dice ser venezolano, nacido el 18/07/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V-18.966.925, residenciado en calle 14, la (sic) Ermita, casa N° 6-66, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Mediante escritos de fecha 10 de diciembre de 2008 el ciudadano J.L.C.C., padre biológico del imputado de autos, solicito el examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, y posteriormente en fecha 16 de diciembre del 2008, el abogado R.F.V., también solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre J.G.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, los siguientes requisitos: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en jurisprudencia reiterada que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el mismo orden de ideas, cuando a una persona se le ha privado de la libertad mediante la imposición de la provisión cautelar más extrema, para proceder a la revisión de la misma, se requiere que el juez evalúe que las circunstancias bajo las cuales se decretó esa medida de privación judicial preventiva de libertad han variado para poderla sustituir por una medida de cautelar menos gravosa.

En el caso de marras el a quo en fecha 07 de diciembre de 2008, para decretar contra J.G.C.V. la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimó que se evidenciaba la comisión de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no estaba prescrita, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente, apreció que sobre el mencionado ciudadano existían suficientes elementos de convicción para estimarlo como presunto autor del hecho punible, derivados del acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión del mismo; asimismo señaló que existía una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la penalidad del delito que excedía de tres años en su límite máximo, aunado a que el imputado no tenía acreditado el arraigo en el país.

Ahora bien, tal como se evidencia de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, el Juez de Control para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado, consideró que con la constancia de residencia presentada, así como la c.d.t. emanada de los organismos correspondientes, se desvirtuaba la presunción de peligro de fuga que motivó el decreto de privación judicial preventiva del libertad.

Al revisarse la causa original, esta Corte de Apelaciones constató que efectivamente al folio 23 de las actuaciones, corre agregada constancia de residencia, donde la Junta Parroquial San J.B., señala que J.G.C.V., está residenciado en la calle 14 Nº 6-66 La Ermita; asimismo, al folio 24 existe c.d.t. del mencionado ciudadano.

Como bien se observa, es evidente, que si al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad no estaba acreditado que el imputado tuviera arraigo en el país, y luego son consignadas constancias que demuestran lo contrario, es claro y evidente que efectivamente las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal han variado, lo que hace posible el examen y revisión de la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de sustituirse por una medida cautelar menos gravosa tal como lo hizo el juez de control; en consecuencia, la decisión que se recurre debe confirmarse y así formalmente se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.E.M.P., G.C.N. y Kharina H.C., Fiscal Séptima, Fiscal Auxiliar Sexta y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.C.V., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3744-09/EJPH/Mayerlin.-

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