Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA QUERELLANTE: M.I.S.C. y W.H.M., de nacionalidad peruana, mayores de edad, domiciliados en Barrio 7 de abril, Avenida Perimetral de Charallave, casa Nº 52, y titulares de las cédulas de identidad personal Nos. E-82.236.923 y E-82.120.612 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: N.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.472 y A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70428.

PARTE DEMANDADA QUERELLADA: A.J.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio 7 de abril, Avenida Perimetral de Charallave, Nº 52-B, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 8.747.977.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA QUERELLADA: No tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: N° 23.016

ANTECEDENTES

Por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, fue presentada ante este Juzgado querella interdictal de amparo por parte de los ciudadanos M.I.S.C. y W.H.M., en contra de la ciudadana A.J.C., alegando que se encuentra desde hace muchos años, en la posesión legítima de un lote de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., sobre el que construyeron unas bienhechurías de 120 mts2., constituidas por una casa de cemento rústico, techo de placa y demás instalaciones sanitarias, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con F.M.S., por el Sur: con A.F., por el Este: con la Avenida Perimetral y con el Oeste: con A.J.C.. Que recientemente sobre dichas bienhechurías construyeron con autorización de la Alcaldía del Municipio C.R. un local comercial como se evidencia de titulo supletorio anexo marcado “B”. Que desde la fecha de la construcción de las primeras bienhechurías poseen el derecho de paso por las escaleras laterales a la construcción, que tienen acceso a la Avenida Perimetral, servidumbre esta que divide sus bienhechurías con las de la ciudadana A.J.C. y ambas familias la utilizan en forma pública, pacifica y continua, pero que desde el año pasado la querellada sea ha dado a la tarea de perturbarlos en la posesión de las bienhechurías y de la servidumbre con ACTOS DE VIOLENCIA, impidiéndoles el paso por las escaleras realizando actos de perturbación en el uso de los servicios públicos, específicamente el de agua y luz, daños a bienes muebles del inmueble de su propiedad, como desprendimiento de las puertas del taller, todo lo cual se evidencia de diferentes denuncias realizadas en los organismos administrativos, llegando incluso a las agresiones físicas y verbales. Fundamentan los querellantes su acción en los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil y la estima en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Para sustentar su acción la parte querellante consignó: Copias simple de dos documentos Titulo Supletorios, copia simple del acta levantada por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 21 de febrero de 2001, Acta actuaciones efectuadas en el Concejo Municipal del Municipio C.R., Junta Parroquial, Defensoría del Pueblo, Prefectura del Municipio C.R., todas en copias simple. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..-

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, este Tribunal, con vista de la querella interdictal y de los recaudos presentados, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y decretó el amparo solicitado en los siguientes términos: “Por cuanto de los instrumentos producidos especialmente del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega la parte querellante, este tribunal considera llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el amparo en la posesión de los querellantes ciudadanos M.I.S.C. y W.H.M., sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2)., ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., sobre la cual construyeron unas bienhechurías de ciento veinte metros cuadrados, constituida por una casa de cemento rústico, techo de placa, paredes de cemento, puertas y ventanas de hierro y demás instalaciones sanitarias, alinderada por el Norte: con F.M.S., por el Sur: con A.F., por el Este: con la Avenida Perimetral y con el Oeste: con A.J.C., en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.747.977 ... Para la ejecución del Decreto interdictal de amparo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al que se ordena librar despacho y oficio” (folio 28). Junto con el despacho remitido al Comisionado, se acompañó copia certificada del libelo de la demanda, a los fines del cumplimiento del decreto (folios 3 y 31).

La comisión fue practicada el día 23 de enero de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con la presencia del apoderado del querellante, previa constitución del Tribunal en el sitio indicado para tal efecto, en donde se dejó constancia de la constitución del tribunal en el inmueble antes mencionado, y de la presencia de la querellada a quien el tribunal notificó en el sentido de que cesen los actos perturbatorios señalados por la parte querellante, en el sentido de impedir el paso por las escaleras y los actos perturbatorios en el uso del agua y luz, advirtiéndole que debe abstenerse de continuar con las perturbaciones, haciéndose constar en el acta: “ Terminó se leyó y conformes firman, menos la querellada A.J.C. a quien se le leyó el acta y manifestó que no firmaba” (folios 43 al 44).

En este estado de la causa por auto del 12 de febrero de 2003, se recibieron las resultas de la comisión antes mencionada, y en fecha 19 de febrero de 2003, la parte querellante presentó escrito de pruebas, promoviendo diversos documentales y el testimonio de los ciudadanos A.I.T.R. y J.A.G.N..

Admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, declararon ante el comisionado, Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., el día 7 de mayo de 2003, A.I.T.R. y el 08 de mayo de 2003, J.A.G.N., quienes ratificaron en su contenido y firma las declaraciones rendidas por ellos ante el ciudadano Notario Público del mismo Municipio C.R., sin que la parte querellada se presentara a dichos actos a ejercer su derecho de repreguntas (folios 12, 13, 17 y 18). Finalmente, la parte querellante solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 10 de julio de 2003, y así mismo se dictara sentencia.-

Practicado por secretaria el cómputo solicitado en el que se evidencia que transcurrieron los lapsos previstos, se pasa a decidir en definitiva, con examen de los elementos de autos, dentro del término previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la procedencia del interdicto, se exige que sea solicitado, conforme al artículo 782 eiusdem, por quien ostenta la posesión legítima del inmueble, implicando esto que la posesión ejercida haya sido continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, todo lo cual le confiere al querellante su legitimación activa. Para acreditar este requisito, la parte querellante presentó copias simples de dos documentos denominados Titulo Supletorio evacuado el marcado “A”, ante este despacho en fecha 05 de agosto de 1.997, y el marcado “B” solo solicitud introducida en fecha 12 de junio de 2002, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, evacuado en fecha 13 de junio de 2002. Copias simple de comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.d. fecha 04 de junio de 2002 y 28 de julio de 2000 dirigida a la parte querellante concediéndole permiso para realizar obras en el inmueble, e informando sobre su ubicación, acta de Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., en la que se verificó la existencia del único acceso al inmueble que tiene la familia Haucasi, siendo la escalera que tiene salida hacia la autopista. Copia simple del acta convenio entre las partes emanada del Concejo Municipal del Estado Miranda, relativa a los problemas por una servidumbre de paso. Acta en copia simple levanta por la Junta Comunal del Municipio C.R.d.E.M., en donde se deja constancia de la ocurrencia de actos de agresión al derecho humano por parte del ciudadano G.C., hijo de la querellada. Copia simple del acta levantada por la defensoría del pueblo relacionada al conflicto por la servidumbre de paso. Copia simple de una comunicación dirigida por los querellantes a la P.d.M.C.R.d.E.M., en la que denuncian a la querellada por un problema que ocurrió el lunes 08 de julio de 2002. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 28 de abril de 2002.

Durante el lapso probatorio la parte querellante promovió las siguientes probanzas: Copia Simple del Titulo Supletorio contenido en autos marcado con la letra “A”, evacuado ante este tribunal, a los fines de evidenciar que son poseedores legítimos desde hace muchos años del inmueble en referencia, cuya ubicación linderos y demás características constan en autos. Copia simple del Titulo Supletorio marcado “B”, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede. Acta original levantada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., en donde se deja constancia de la única entrada al inmueble por parte de la familia Huacasi, siendo la escalera que tiene la salida por la autopista. Acta original levantada por el Concejo Municipal del Municipio C.R.d.E.M., para dejar constancia de la trasgresión por parte de la querellada a las bienhechurías de los querellantes. Acta original levantada por la Defensoría del Pueblo, para evidenciar la actitud renuente de la querellada para permitir a los querellantes el paso por las escaleras. Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M.d. fecha 28 de abril de 2002. Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para evidenciar que la querellada lesionó a la ciudadana M.I.H., sin motivo justificado. Denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio C.R.d.E.M., contra la querellada por los actos perturbatorios a las bienhechurías de los querellantes. Prueba testimonial de los ciudadanos A.I.T.R. y J.A.G.N., para que ratifiquen el contenido de sus declaraciones en el justificativo de testigos antes referido.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que en el Interdicto posesorio, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el juez debe decretar el amparo o la restitución, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. En tal sentido observa el tribunal que los querellantes en su escrito fundamentado en los artículos 700, 709 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han señalado que: “... Somos poseedores legítimos desde hace muchos años, de un terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., sobre el cual construimos unas bienhechurías de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), constituida por una casa de cemento rústico... Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el año pasado la ciudadana A.J.C. se ha dado a la tarea de perturbarnos en nuestra posesión de las bienhechurías y de la servidumbre CON ACTOS DE VIOLENCIA, impidiéndonos el paso por las escaleras laterales, realizando actos de perturbación en el uso de los servicios públicos específicamente el de agua y luz, ejecutando actos de violencia como desprendimiento de puertas del taller, daños a los bienes muebles existentes en nuestra propiedad...” La misma norma sustantiva invocada por los querellantes para solicitar el amparo en la posesión , es decir, el artículo 782 del Código Civil, expresa que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble ... es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por ello debe este Juzgado, examinar detenidamente, si se encuentran llenos los extremos legales correspondientes que hagan procedente la presente acción. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de los querellantes ha indicado que la perturbación, se produjo “el año pasado”, y que son poseedores “desde hace muchos años” de un terreno... Este señalamiento resulta de naturaleza vaga e imprecisa, características éstas de las que no puede adolecer un libelo de querella interdictal. Si embargo en el presente caso inicialmente se procedió al decreto en base al justificativo de testigos y los recaudos que en copia simple fueron acompañados al escrito interdictal y como quiera que las declaraciones de los ciudadanos A.I.T.R. y J.A.G.N., testigos del justificativo, cuyos dichos fueron ratificados en la etapa de pruebas, copiado textualmente dicen: A.I.T.R., “...AL PRIMERO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que conozco a la ciudadana A.C.. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que son poseedores de un terreno ubicado en la Av. Perimetral, sector 7 de abril, Municipio C.R.-Estado Miranda. AL CUARTO: Es cierto y me consta que la ciudadana A.C., ha perturbado a los solicitantes y que la misma les impide el uso de los servicios públicos. AL QUINTO: Por conocer las Generales de Ley, doy razón fundada de mis dichos. Terminó...” J.A.G.N., “... AL PRIMERO: Si los conozco en la forma como se me pregunta. AL SEGUNDO: Se y me consta que conozco a la ciudadana mencionada en este particular. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que son los únicos y legítimos propietarios de 280 mts2., de terreno, el cual se encuentra ubicado en la ya mencionada dirección y sobre el cual han construido unas bienhechurías de 120 mts2., la cual tiene las dependencias y linderos que se especifican en éste particular. AL CUARTO: Me consta que la ciudadana A.J.C., se ha tomado a la tarea de perturbar a los solicitantes y que la misma no les permite el uso de los servicios públicos, como lo es el agua y luz, el paso de las escaleras las cuales construyeron con dinero de su propio peculio, y que la misma los ha maltratado física y moralmente; así como también como a la hija de los ciudadanos M.S. y W.H.M.. AL QUINTO: Doy razón fundada de mis dichos por conocer las Generales de Ley. Terminó ...”; resultan igualmente vagas e imprecisas, en cuanto al tiempo en que los querellantes han ejercido la posesión del inmueble descrito y la oportunidad en que ocurrieron los actos perturbatorios, que se le imputan a la parte querellada, toda vez que ante la ausencia de determinación en cuanto a la fecha en que ocurrió la perturbación, y el tiempo de ejercicio en la posesión por parte de los querellantes, imposibilita que el juzgador pueda constatar el cumplimiento de la norma antes referida, es decir, el artículo 782 del Código Civil, y así se declara.

El procedimiento especial consagrado en el juicio interdictal se enmarca, a diferencia del proceso denominado ordinario, el que no opera a favor del accionante la confesión del querellado en caso de inasistencia a los actos del juicio, por cuanto corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En tal sentido, la doctrina de casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

Ahora bien, con los recaudos acompañados, no han probado suficientemente los querellantes la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado y su posterior ratificación, quienes se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio no estuvo dirigido a comprobar cuándo ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por la querellante sobre la época de la presunta perturbación, y esto imposibilita la determinación de si los autores de la perturbación son efectivamente los mismos sujetos pasivos de la acción, frente a los cuales se ha solicitado se mantenga a la querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.

Por otra parte, pretenden los querellantes que con los hechos denunciados se violentó “el derecho a la servidumbre de paso por las escaleras laterales a la construcción, que tienen acceso a la avenida perimetral…que divide las bienechurias nuestras con las bienechurias de la ciudadana A.J.C., y que ambas familias utilizábamos en forma pública, pacifica y continua” (sic), es decir, afirman la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de ellos. Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Ahora bien, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal intentada por los ciudadanos M.I.S.C. y W.H.M. en contra de la ciudadana A.J.C. ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Por consiguiente, SE REVOCA en todas sus partes el Decreto de Amparo a la posesión del querellante dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con F.M.S., Sur: con A.F., Este: con la Avenida Perimetral y Oeste: con A.J.C., contra las perturbaciones imputadas a la parte querellada.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/

EXP. N° 23.016

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