Decisión nº PJ0052011000602 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885

ASUNTO : IP01-P-2011-003885

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CRYSTOFER E.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, de 33 años de edad, custodio, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 1.971, soltero, domiciliado en la urbanización Nueva Democracia, avenida 68, condominio Mi Esmeralda, casa 68-66, sector Ciudadela Faría, teléfono 0261 6117685, Maracaibo, estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - CRYSTOFER E.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, de 33 años de edad, custodio, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 1.971, soltero, domiciliado en la urbanización Nueva Democracia, avenida 68, condominio Mi Esmeralda, casa 68-66, sector Ciudadela Faría, teléfono 0261 6117685, Maracaibo, estado Zulia.

    II

    DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día 11 de Agosto de 2011, los funcionarios SM/1RA COBIS L.A., SM/2DA VASQUEZ M.A., S/2D0 C.C.E. y el S/2D0 M.C.C., adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que fue recibida llamada vía radio por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria, en donde solicito apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en el área de control de acceso le fue encontrada una presunta droga a un custodio, de inmediato los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se dirigen al lugar indicado a fin de verificar los hechos obteniendo los siguientes resultados: al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano G.B., quien es el Coordinador de Seguridad quien explico detalladamente como ocurrieron los hechos, asimismo se encontraba el ciudadano H.R.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1978, titular de la cedula de identidad numero V-15.053.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Nueva Democracia, calle 67, casa numero 68-66, a quien le fue incautado la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cuatrocientos veinticinco coma cincuenta y siete gramos (425,57 gr.), así mismo le fue incautado un (01) teléfono celular marca Nokia así como cinco (05) cargadores para teléfonos de diferentes marcas, todo esto encontrado dentro de una caja de teléfonos, al momento de la detención le fue retenido un teléfono marca VTELCA, seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto el objeto de interés criminalistico procedieron a solicitar la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, para que los mismos sirvieran en calidad de testigos presénciales en el procedimiento, indicando el ciudadano Coordinador de Seguridad G.B., que el ciudadano H.R.C.E., al momento que iba a ingresar al recinto penitenciario evadió dos veces el chequeo corporal, manifestando que tenia ganas de vomitar encerrándose dos veces en el baño ubicado en el bunker de seguridad, motivo por el cual decidieron realizar revisión minuciosa en el baño logrando incautar en la parte del cielo raso la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño con las mismas características a los incautados al ciudadano H.R.C.E., por el coordinador de seguridad, para un total de seis (06) envoltorios, acto seguido una vez recolectada las evidencias los funcionarios se trasladaron en compañía de los testigos a realizar el acta correspondiente y a tomar las entrevistas respectivas, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes descrito, imponiéndolo así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, ratifico parcialmente el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, alegando la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, por no haber consignado las resultas de una diligencia de investigación solicitada por la defensa, lo cual constituye según su parecer una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual invoca la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto expuso:

    Incurrió en una flagrante violación la Vindicta Publica, a la normativa dispuesta en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que en el curso de la investigación, el Ministerio Publico debe hacer notar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

    Establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Constituye pues esta disposición una formula mas de garantía de de defensa e igualdad entre las partes, que materializa el legislador de manera expresa al establecer la potestad tanto al imputado como a las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de proponer al Fiscal del Ministerio Publico, en la fase preparatoria del juicio, las diligencias de investigación que a bien tengan en procura del esclarecimiento de los hechos.

    Violentó flagrantemente el Fiscal 21 del Ministerio Publico, el Derecho Constitucional a la Defensa al presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano CRYSTHOFFER E.H.R., toda vez que presentara el respectivo acto conclusivo sin antes obtener las resultas de la experticia de reconocimiento legal (vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes como mensajes de texto) sobre el teléfono celular incautado por los funcionarios actuantes donde resultara detenido mi defendido el cual se encuentra como evidencia colectada en el registro de cadena de custodia, designado para ser practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, siendo esta pertinente y necesaria, toda vez que serviría para demostrar las amenazas y coacción a las que fue expuesto mi defendido

    Partiendo entonces del criterio dispuesto por el M.T. en Sala Constitucional, se toma que la no practica de las diligencias solicitadas por esta defensa (por no constar con las resultas de las mismas en el presente expediente penal) como inadmision sin motivación alguna, lo que trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 305 de la norma adjetiva penal del acto conclusivo en contra de mi defendido ciudadano CRYSTHOFFER E.H.R., debiendo no ser admitido por adolecer de dicho vicio.

    No ratificó la excepción opuesta con fundamento en lo previsto en el articulo 28, literal I, de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 30 y 328, numeral 1, de la norma ejusdem, por cuanto la representante del Ministerio Publico con ocasión de su exposición procedió a subsanar las omisiones en relación al señalamiento de la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados en el escrito de acusación respectivo,

    Finalmente solicita que no se admita la acusación intentada por el Ministerio Publico y se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con lo preceptuado en el articulo 330 numeral 3, de la misma norma, manifestó igualmente acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido.

    Pasa esta Instancia a resolver los alegatos de la defensa sobre la base de los siguientes fundamentos:

    Corre inserto en las actas procesales al folio 96, escrito de solicitud que hiciera la defensa privada representada por la abogada Sobeidy Sangronis por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico encargada de la investigación, sobre la necesidad de que se le tomara entrevista al ciudadano imputado CRYSTHOFFER E.H.R., así como le sea practicada Experticia de Reconocimiento Legal (Vaciado de Contenido de llamadas entrantes y salientes como mensajes de texto), sobre el teléfono celular incautado por los funcionarios actuantes donde resultara detenido mi defendido y el cual se encuentra como evidencia recolectada y asentada en le registro de cadena de custodia.

    Consta igualmente al folio 99 de las presentes actuaciones acta mediante la cual el representante del Ministerio Publico procede a emitir opinión sobre la petición de la defensa en los siguientes términos:

    En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, esta representación fiscal tomara la declaración al hoy imputado CRYSTHOFFER E.H. RIVAS…

    Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal (Vaciado de Contenido de llamadas entrantes y salientes como mensajes de texto), sobre el teléfono celular incautado por los funcionarios actuantes donde resultara detenido mi defendido y el cual se encuentra como evidencia recolectada y asentada en el registro de cadena de custodia.

    Al respecto esta representación fiscal, luego de un análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto penal, pudo constatar que consta en el mismo Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 0552457FQQ19GC, el cual le fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión, por lo que considera que ordenar nuevamente dicha experticia de reconocimiento legal es inoficiosa considerando que la misma ya fue realizada previamente y reposa en el asunto penal, en consecuencia NIEGA la realización de la prenombrada Experticia de Reconocimiento Legal.

    Con respecto al Vaciado de llamadas entrantes y salientes y de mensajes de texto contenidos en la memoria de dicho teléfono, esta representación considera pertinente la realización de dicho vaciado a los fines de poder determinar la participación o no de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que se investiga… en consecuencia se ordena comisionar a funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro para que realicen el respectivo vaciado de llamadas entrantes y salientes así como el vaciado de mensajes de texto.

    Las anteriores diligencias de investigación promovidas por la defensa para que fueran ordenadas por el Ministerio Publico fueron oportunamente acordadas, tal como consta en las precitadas actas, de manera que mal podría haber incurrido en violación del derecho a la defensa el Ministerio Publico por cuanto consta que en relación a la solicitud de entrevista al imputado de autos la misma fue acordada y consta en autos acta de entrevista que rindiera el mismo por ante la sede del Ministerio Publico en fecha 09 de Septiembre de 2011, folios desde el 102 al 106 de las actas.

    Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal a juicio de este Tribunal resulta ajustado a derecho negar su realización toda vez que consta en autos su práctica y resultas las cuales corren insertas en el folio 90, de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.

    En relación a la Experticia de Vaciado de Contenido de llamadas entrantes y salientes así como el vaciado de mensajes de texto que ha de practicarse sobre los teléfonos celulares que aparecen incautados en la Cadena de Custodia de evidencias físicas la misma fue acordada y su resulta fue consignada por el Ministerio Publico en fecha 22 de Septiembre de 2011, en audiencia preliminar la cual es del tenor siguiente:

    Los materiales u objetos del presente estudio lo constituyen;

  2. - Un (01) equipo móvil teléfono celular, elaborado en material sintético de colores NEGRO Y GRIS, marca NOKIA, modelo 1208, serial 0552457FQ19GC, IMEI 355227/03593593/1, con su batería y con su respectivo chip de línea de la empresa telefónica (DIGITEL), 8958020902203348838F, el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

  3. - Un (01) equipo móvil teléfono celular, elaborado en material sintético de colores BLANCO Y ANARANJADO, marca VELTECA, modelo ZTE-C, serial 100113001720, MEID (DEC) 268435459104864456, con su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación

    Se detalla el archivo de mensajes de texto entrantes y salientes correspondientes al teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1208.

    Sobre el teléfono celular marca VELTECA, modelo ZTE-C, serial, se deja constancia que el mencionado equipo móvil, no se le practico Experticia de Vaciado de Contenido, ya que el mismo se encuentra totalmente descargado, impidiendo su funcionamiento, así mismo se conecto a un cargador para teléfono celulares con las mismas características del precitado teléfono y el mismo NO almaceno energía para el buen funcionamiento.

    Ante tal circunstancia y siendo que el Ministerio Publico ya había presentado su escrito acusatorio sin que se pudiera evidenciar una respuesta concluyente en relación a la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido del teléfono celular marca VELTECA, modelo ZTE-C, serial, pues al verificarse del oficio emanado del Órgano de investigación penal que no se podía practicar la Experticia ordenada por cuanto el celular se encontraba totalmente descargado, impidiendo su funcionamiento, y que de igual manera se conecto a un cargador para teléfono celulares con las mismas características del precitado equipo y el mismo no almacenó energía para su buen funcionamiento; consideró este Tribunal que siendo tal hecho una situación que bien podría resolverse ubicando un artefacto (cargador) con el objeto de suministrarle energía al equipo móvil y así poder realizar la referida experticia, ordenó al mismo cuerpo policial la practica de la diligencia in comento, y suspendiendo la Audiencia preliminar en aras de garantizar el lapso procesal para que las partes pudieran presentar sus alegatos ante la eventual incorporación de la mencionada diligencia. Experticia cuyos resultados finalmente fueron agregados al expediente en fecha 03 de Noviembre de 2011, según oficio Nº 9700-060-12592, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, mediante el cual informa que al referido equipo móvil celular no se le pudo practicar la experticia ordenada por cuanto se encuentra desprovisto de su chip de memoria, presenta daños en la pantalla y se encuentra en mal estado de uso y se encuentra desprovisto de su chip de memoria, la pieza citada se le encuentra dañada la pantalla y en mal estado de uso y funcionamiento.-

    De manera que sobre dicha diligencia solicitada por la defensa existe respuesta por parte del órgano Fiscal, aun cuando la misma haya sido que resultó imposible su realización por los motivos expuestos con anterioridad, y sobre este punto es necesario aclarar que debido al mal estado en que se encuentra el aparato celular, es una diligencia que resulta irrealizable de manera que a criterio de este Juzgador, el Ministerio Publico dio oportuna respuesta, por otro lado el Tribunal en aras de garantizar la igualdad entre las partes así como garantiza.o. respuesta al justiciable sobre la solicitud, igualmente ordeno dicha practica pero siendo que la misma no pudo ser practicada por las razones suficientemente explicadas en autos, no se evidencia la presunta violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio publico; en consecuencia y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal del acto conclusivo presentado por la representación fiscal.

    Alega la defensa sea desestimada la acusación fiscal y que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con lo preceptuado en el articulo 330 numeral 3, de la misma norma, manifestó igualmente acogerse al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido

    Siendo que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar el escrito acusatorio en lo relativo al señalamiento de la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación respectivo, motivo por el cual la defensa privada no ratifico la excepción opuesta con fundamento en lo previsto en el articulo 28, literal I, de la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio así como igualmente se declara sin lugar el Sobreseimiento requerido con fundamento en el articulo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con lo preceptuado en el articulo 330 numeral 3, de la misma norma.

    En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CRYSTOFER E.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado CRYSTOFER E.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CRYSTOFER E.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal del acto conclusivo presentado por la representación fiscal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio así como el Sobreseimiento requerido con fundamento en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con lo preceptuado en el articulo 330 numeral 3, de la misma norma. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa contra el acusado de autos, solicitada por la defensa privada. NOVENO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

    RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000602

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