Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-00072

ASUNTO ANTIGUO: 1320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 09 de Agosto de 1999 (folios 01 al 04) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.891.653, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “CSR COMPUTACION, C.A.” interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-1095 (folio 44), de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00064, de fecha 06 de Febrero de 1995, notificada el 06 de Marzo de 1995, mediante la cual se le impone la obligación a la empresa de pagar las sumas de BOLIVARES UN MILLÒN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 1.167.940,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.167,94) y BOLIVARES UN MILLÒN DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL TREINTA Y TRES CON VEINTIÙN CÈNTIMOS (Bs. 1.226.337,21) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.226,34), por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11-08-1999, siendo recibido ese mismo día (folio 60), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1999 (folio 61), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Alcalde y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 64, 65 y 66 respectivamente.

Con fecha 17 de Enero de 2000 (folio 67), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2000 (folio 68), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

El 27-01-2000, la ciudadana B.T.Q., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 69).

El día 04 de Febrero del 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena agregar pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha 27 de Enero de 2000. (Folio 70).

Con fecha 04 de Febrero de 2000 (folio 71), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el presente recurso.

El 14 de Marzo del 2000, la ciudadana B.T.Q., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la solicitó se decidiera la causa como de “mero derecho” (Folio 72).

El día 18 de Marzo del 2000 (Folio 73), este Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica su negativa a la solicitud realizada en fecha 14/04/2000.

Con fecha 20 de Marzo de 2000 (folio 74) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 10-04-2000, la ciudadana B.T.Q., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil (folio 75).

El día 10 de Abril del 2000, el ciudadano R.B.H., Titular de la cedula de identidad Nº 8.507.881 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.923, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, con su respectivo expediente administrativo (folios 76 al 86).

El 14-04-2000, la ciudadana B.T.Q., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, consignó observaciones al escrito de informes presentado por el Fisco Nacional constante de dos (02) folios útiles (folio 87 y 88).

En fecha 26 de Abril de 2000 (folio 89), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 17 de Abril de 2002 y 03 de agosto de 2004, la ciudadana B.T.Q., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia (Folio 90 y 92).

Con fecha 22 de Julio de 2011 (folio 93), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-A-1095 (folio 44), de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00064, de fecha 06 de Febrero de 1995, notificada el 06 de Marzo de 1995, mediante la cual se le impone la obligación a la empresa de pagar las sumas de BOLIVARES UN MILLÒN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 1.167.940,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.167,94) y BOLIVARES UN MILLÒN DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL TREINTA Y TRES CON VEINTIÙN CÈNTIMOS (Bs. 1.226.337,21) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.226,34), por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 26 de Abril de 2000, se dijo Vistos. Igualmente, se verificó que en fecha 03 de Agosto de 2004, la ciudadana B.T.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 26-04-2000 se dijo Vistos, y que desde el 03 de Agosto de 2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.891.653, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “CSR COMPUTACION, C.A.” en contra de la Resolución No. HGJT-A-1095 (folio 44), de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00064, de fecha 06 de Febrero de 1995, notificada el 06 de Marzo de 1995, mediante la cual se le impone la obligación a la empresa de pagar las sumas de BOLIVARES UN MILLÒN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 1.167.940,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.167,94) y BOLIVARES UN MILLÒN DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL TREINTA Y TRES CON VEINTIÙN CÈNTIMOS (Bs. 1.226.337,21) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F. 1.226,34), por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/jg

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