Decisión nº PJ0082015000135 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2003-000065

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2125

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000135

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 6 de octubre del 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº. V-6.891.653, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CSR COMPUTACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 112-A-Segundo, contra el acto de efectos particulares contenido en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0526-2003-452, de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, mediante la cual se determino que la contribuyente debe cancelar la cantidad de BsF. 7.928,58 por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 13 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la recurrente solicitó la acumulación del expediente Nº 2178 del Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la causa contenida en el expediente Nº 2125 de este Tribunal.

En fecha 7 de enero de 2004, se ordenó Oficiar al Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 28 de enero de 2004, se recibió oficio Nº 5.022 emanado del Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se suministra a este Tribunal la información respecto a la acumulación solicitada.

En fecha 17 de febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar Oficio al Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el envió del expediente para proceder con la acumulación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2004, se libra Oficio Nº 54-A/2004 al Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el envió del expediente Nº 2178 llevado por ese Tribunal para dar cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 3 de marzo de 2004, se recibió oficio Nº 5.045 emanado del Tribunal Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente signado con el Nº 2178 a los fines de su acumulación.

En fecha 6 de diciembre de 2004, la representación judicial de la referida sociedad mercantil consignó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia de la conclusión de la vista en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 14 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 24 de marzo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.

En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 6 de diciembre del 2004, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, CSR COMPUTACION, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 6 de diciembre de 2004, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 24 de marzo de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, en forma negativa, por lo que en fecha 26 de marzo de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº. V-6.891.653, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CSR COMPUTACION, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente CSR COMPUTACION, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2003-000065.

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2125.

YLR/rms/oeg

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