Decisión nº PJ0292007000347 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 17 de abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-011268

PARTE ACTORA: CSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.222, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADA PARTE ACTORA: Abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto, de la Unidad de Protección del Niño y del adolescente de la Defensa Pública en el Área metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: WJBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.077.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana CSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.222, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXX, debidamente asistida por el Abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto, de la Unidad de Protección del Niño y del adolescente de la Defensa Pública en el Área metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano WJBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.077, (Folio 3 al 4).

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo, se ordenó librar oficio a la empresa Pastas Sindoni, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios que devenga el obligado alimentario (Folio 6).

En fecha 26 de junio de 2006, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 10 y 11), de acuerdo de consignación de fecha 28 de junio de 2006, por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, (f. 10).

En fecha 12 de julio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 04 de julio de 2006 (folio 19).

En fecha 17 de julio de 2006, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 17).

El día 26 de julio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que solo compareció el demandado, ciudadano WJBO, (f. 21).

Se dictó auto, en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no consta el autos la capacidad económica del demandado; de igual manera se acordó librar nuevamente oficio al lugar de trabajo del obligado alimentario a objeto de solicitar lo anteriormente señalado. (Folio 19).

En fecha 16 de marzo de 2007, fue consignado por parte de la empresa Pastas Sindoni, a solicitud de este Tribunal, constancia de ingresos laborales a favor del demandado, ciudadano WJBO, (folio 37 y 38), señalando la misma lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 02/03/2004

Cargo en la empresa: Andante de Almacén

Sueldo Básico: 558.900,00 Mensual

Beneficios contractuales: 85 días Utilidades 50 días Vacaciones

En fecha 10 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de ese día, inclusive (folio 33).

II

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana CSS en su escrito libelar que el ciudadano WJBO, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica, puesto que labora en Pasta Sindoni, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de su hijo, para ello presentó una relación de gastos, en los siguientes términos:

- Alimentación: Bs. 100.000,00 Mensuales

- Gastos Médicos: Bs. 50.000,00 Mensuales

- Vestidos y calzado: Bs. 50.000,00 (No señala cada cuánto tiempo)

- Recreación. Bs. 50.000,00 Mensuales

- Gastos Escolares: Bs. 50.000,00 Mensuales

Todo lo anterior hace un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); en virtud de esto solicita que el padre de su hijo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de la Sala de la Juicio sea suficiente, no menor a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 175.000,00).

En la oportunidad para la Contestación a la Demanda, el ciudadano WJBO, no contestó la referida demanda.

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la ciudadana CSS, consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 28, de fecha 18 de enero de 2000, Folio 14, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, Alcaldía Mayor del Distrito Capital, a nombre del n.X. (Folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CSS y WJBO, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

En el lapso legal no promovió y ni evacuó pruebas de lo afirmado en su libelo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El obligado alimentario en ningún momento ejerció en el lapso legal, su legítimo derecho de promover ni evacuar pruebas a valorar por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio treinta y uno (31), constancia de ingresos devengados por el ciudadano WJBO, emanado de la Dirección de Administración, de la cual se desprende que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECINETOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 558.900,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, es decir, tenerlo bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde. Y así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que el demandado no probó algo que le favoreciere, no es menos cierto que la parte actora sólo señaló en el libelo el monto requerido mensualmente para la manutención de su hijo, afirmaciones que no fueron probadas en ningún momento, siendo además que el monto solicitado por la demandante, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario traída a los autos por prueba de informes, supera el 30% de su sueldo mensual, por lo que a criterio de quien decide, aunque una fijación de obligación alimentaria debe prosperar en derecho en el presente caso, éste no puede materializarse en los términos solicitados por la parte demandante, púes el mismo, se insiste, a criterio de quien decide, no debe en ningún momento superar el referido porcentaje del sueldo de cualquier obligado alimentario. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.222, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, en contra del ciudadano WJBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.419.077. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,33) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 167.670,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre del niño. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 167.670,00) para cada época. Ofíciese a la Dirección de Administración de Personal de la empresa DISTIBUIDORA MACARVI S.R.L. – GRUPO PASTAS SINDONI, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido que en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el n.X., en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, todo lo referente al mismo debe ser asumido en partes iguales por los ciudadanos CSS y WJBO, padres del niño. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 167.670,00) mensuales, más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación alimentaria, igualmente a razón de CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 167.670,00) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a DISTIBUIDORA MACARVI S.R.L. – GRUPO PASTAS SINDONI, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2006-0011268

YLV/CAF

Oblig. Alim.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR