Decisión nº 067-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 02 de Octubre de 2.008

198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SUPLENTE: ABG. P.N.Q..

SECRETARIA (S): Abg. M.L.M.M.

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. O.C.Z..

DEFENSA: ABG. S.C..

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

DELITOS: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA.

VICTIMAS: MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se desprende que efectivamente el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el joven adulto, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de asumido por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), es: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; señala lo siguiente:

Articulo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Artículo 80: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

El tipo penal de asumido por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), es: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala lo siguiente:

Articulo 276: “El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley sobre armas y explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.”

Artículo 9: ”Se consideran armas de prohibida importación, fabricación,. Comercio, porte y detención, las escopetas de uno a mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no se repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente ley. Los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.”

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el joven adulto, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto son los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadano MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE) , y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), el día el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado de los OFICIALES GIANNI NOTO, PLACA 226 y A.R., PLACA 0167, Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF- ER-0002-07 de fecha 10 de Enero 2007, al Arma de fuego, quienes dejan constancia de sus diligencias, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. 2.- Declaración testimonial por separado de los OFICIALES MAYOR 1921 J.I. Y M.B. PLACA 4056, adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R., quienes suscribieron ACTA POLICIAL Y INPECCION DEL DE SITIO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 0001 de fecha 02-01-2007, dejando constancia de sus diligencias, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana MAYERLINH Y.P.C. quien suscribió ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-01-2007, ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien es Victima y testigo presencial y quien declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. 4.- Declaración testimonial del ciudadano A.J.P.C., quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien es Victima y testigo presencial, y quien declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2007, siendo las de la 02:35 horas de la tarde compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 1921 J.I., adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien deja constancia de la diligencia policial practicada en la cual fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- DENUNCIA COMÚN No. DP-VP-ABR- 0001-007, de fecha 02 de Enero de 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde, realizada por la ciudadana: MAYERLINH Y.P.C., 3.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 02 de Enero de 2.007, siendo las 02:50 horas de la tarde, ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., al ciudadano: A.J.P.C., 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 0001, en fecha 02 DE ENERO DE 2007, en la cual se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial en el sitio donde sucedieron los hechos. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF- ER-0002-07 de fecha 10 de Enero 2007, suscritos por los funcionarios OFICIAL GIANNI NOTO, PLACA 226 y el OFICIAL A.R., PLACA 0167, para practicar la referida Experticia al arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, DE PAVÓN DE COLOR PLATEADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL ARMA C706148, y de Cuatro (04) CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la vida y el orden publico, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego a los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P., para pretender darle muerte a los ciudadanos antes mencionados con un arma de fuego, realizando varios disparos, pero el arma de fuego no disparó, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO; delito éstos susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta el día 02 de febrero de 2007, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana MAYERLINH Y.P.C., en compañía de su hermano A.P., llegaron a la casa de su hermana Y.O., ubicada en el Barrio Hato Escondío, cuando escucharon una discusión en el cuarto y encontraron a su hermana peleando con su marido J.M.T.S., y ya habia golpeado a Y.O. al ver tal situación las victimas MAYERLINH Y.P.C., A.P., los sacamos de la casa, encontrándose ya en la calle el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), saco un arma de fuego empuñándola y accionándola tres veces, pero no disparo, retirándose del sitio. Posteriormente llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la Policía Regional, Oficial Mayor 1921 J.I. en compañía del Oficial Mayor M.B., la cual procedió a entrevistar a la Ciudadana Y.O., quien les informo que dos sujetos llamados (SE OMITE EL NOMBRE) y J.T.S., los habían apuntado con un arma de fuego, por tal razón procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar que en la avenida 108 del mismo barrio, una persona con las características narradas por la ciudadana, dándole la voz de alto, por que procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a la ley, logrando localizarle en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego y en el bolsillo delantero una boleta de presentación emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), al solicitarle los documentos del arma de fuego dijo no poseerlos y ser adolescente; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado de los OFICIALES GIANNI NOTO, PLACA 226 y A.R., PLACA 0167, Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF- ER-0002-07 de fecha 10 de Enero 2007, al Arma de fuego, quienes dejan constancia de sus diligencias, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. 2.- Declaración testimonial por separado de los OFICIALES MAYOR 1921 J.I. Y M.B. PLACA 4056, adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R., quienes suscribieron ACTA POLICIAL Y INPECCION DEL DE SITIO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 0001 de fecha 02-01-2007, dejando constancia de sus diligencias, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana MAYERLINH Y.P.C. quien suscribió ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-01-2007, ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien es Victima y testigo presencial y quien declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. 4.- Declaración testimonial del ciudadano A.J.P.C., quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien es Victima y testigo presencial, y quien declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2007, siendo las de la 02:35 horas de la tarde compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 1921 J.I., adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien deja constancia de la diligencia policial practicada en la cual fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- DENUNCIA COMÚN No. DP-VP-ABR- 0001-007, de fecha 02 de Enero de 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde, realizada por la ciudadana: MAYERLINH Y.P.C., 3.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 02 de Enero de 2.007, siendo las 02:50 horas de la tarde, ante el Departamento Policial V.P. y A.B.R., al ciudadano: A.J.P.C., 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 0001, en fecha 02 DE ENERO DE 2007, en la cual se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial en el sitio donde sucedieron los hechos. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF- ER-0002-07 de fecha 10 de Enero 2007, suscritos por los funcionarios OFICIAL GIANNI NOTO, PLACA 226 y el OFICIAL A.R., PLACA 0167, para practicar la referida Experticia al arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, DE PAVÓN DE COLOR PLATEADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL ARMA C706148, y de Cuatro (04) CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de l.a. éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de hoy un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en 276 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLINH Y.P.C., Y.O., A.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en e articulo 626 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 067-08.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO

SIN DETENIDO

PNQ/jv.-

Exp. 2C- 2003-07

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