Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, y reformados totalmente sus Estatutos Sociales según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 23-A.

APODERADOS: E.J.R.G. y E.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.024.067 y V- 3.990.625, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204 y 21.871 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 96, Tomo 15-A, modificados sus Estatutos Sociales según asiento hecho en el mismo Registro Mercantil, en fecha 8 de abril de 1997, bajo el N° 38, Tomo 5-A, en su carácter de deudora.

M.V.A. y M.E.C.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.658.668 y V-4.628.816, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de propietarios del inmueble dado en garantía.

APODERADOS: J.A.U.S., C.A.U.S. y O.L.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.149.725, V-10.149.726 y V-12.630.725, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.586, 48.587 y 63.438, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca. (Apelación a auto de fecha 07 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.A.M. con el carácter de apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES), contra el auto de fecha 07 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de publicación de único cartel de remate peticionado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 4, libelo de la demanda interpuesta por el abogado E.J.R.G., apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES), contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA” , y contra los ciudadanos M.V.A. y M.E.C.d.V., por el procedimiento de ejecución de hipoteca consagrado en el Capítulo IV, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 5 y 6, corre inserto el auto de fecha 05 de mayo de 2000 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada por la suma de Bs. 28.000.000,00 y decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, descrito en el libelo de la demanda.

- Al folio 8, riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados J.A.U.S., C.A.U.S. y O.L.U.S..

- Escrito de fecha 6 de julio de 2000 presentado por la parte demadada, el cual solicita se considere como acreditación al pago y por lo tanto que no se proceda al embargo del inmueble, pues a su decir no existe en el expediente prueba de la existencia de la obligación hipotecaria. (fls. 9 y 10)

- Escrito de fecha 13 de julio de 2000, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte demandada hace oposición al pago intimado, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 12 al 15)

- A los folios 16 al 18, riela escrito de formalización de tacha presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de julio de 2000.

- A los folios 40 al 46, corre inserta sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circuscripción Judicial, en la que declaró el procedimiento abierto a pruebas y ordenó que la sustanciación continuara por los trámites del procedimiento ordinario hasta sacarse a remate el inmueble hipotecado.

- Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2003, y ordenó la sustanciación del referido procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES) contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A (PROLATACA), hasta sacarse a remate el inmueble hipotecado, quedando confirmada la decisión apelada. (fls. 21 al 31).

- A los folios 53 al 62, riela sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 2004, confirmando en todas sus partes dicha sentencia. En consecuencia, condenó a la parte demandada Procesadora Láctea del Táchira C.A. (PROLATACA), a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 17.500.00,00 por concepto de capital. 2.- La suma de Bs. 12.305.416,65 por concepto de intereses. 3.- La cantidad de Bs. 378.802.07, por concepto de intereses de mora, causados al 20 de noviembre de 1999. 4.- Los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, calculados conforme a la tasa vigente para cada una de las fechas de su cálculo. 5.- Ordenó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses que se hayan seguido causando con posterioridad al 20 de noviembre de 1999, tomando como base la tasa que se haya fijado en cada oportunidad para créditos como el aquí demandado. Por último condenó en costas a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 63 al 65, corren actuaciones relacionadas con la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia antes relacionada.

- Al folio 66 corre diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión del Juzgado Superior Cuarto.

- Al folio 67 corre auto de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto y acordó el cumplimiento voluntario.

- Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al a quo la expedición de un único cartel de remate, por cuanto ya fueron dados con anterioridad los tres avisos establecidos en el procedimiento de ejecucción. Igualmente, adjuntó certificado de grávamenes actualizados. (f. 68)

- Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2005.

- Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante apela del auto dictado por el a quo, en fecha 07 de octubre de 2005 (f. 72) y por auto de fecha 18 de octubre de 2005, se oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenado envíar copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (f. 77)

- En fecha 19 de enero de 2006, son recibidas las presentas actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 85) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 86)

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presenta informes. Luego de una síntesis del asunto, expuso: Que el Tribunal de la causa ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme a lo determinado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, y en tal sentido acordó el embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado, y ordenó la publicación de los carteles de remate, lo cual fue cumplido a cabalidad. Que por cuanto se habían cumplido todos los trámites procesales y la oposición formulada por la parte demandada fue declarada sin lugar, la publicación del último cartel de remate resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Que el fundamento legal en el cual la recurrida sustenta la negativa para acordar el único cartel de remate, no es aplicable al caso de autos, pués el supuesto de hecho contenido en dicha norma se da cuando las partes han llegado a un acuerdo sobre la publicación de un sólo cartel, acuerdo este que en el caso de autos no se aplica, pues se puede observar que no consta en autos convenio alguno celebrado durante la ejecución, a los fines de efectuar el remate con la publicación de un solo cartel. Que por el contrario, su representado por orden emanada de la recurrida, publicó los tres carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesario por imperativo legal, que el Tribunal acuerde ahora la expedición de un único cartel de remate.

Por otra parte, alegó que el Tribunal de la causa incurrió en un retardo procesal que lesiona los intereses de la República, ya que el ente que representa forma parte del patrimonio de la Nación y goza de privilegios que la Constitución y leyes otorgan a esa institución. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia recurrida y se ordene la publicación del único cartel de remate por haberse agotado los extremos de Ley establecidos en el procedimiento de ejecución de hipoteca. (fls. 88 al 92)

Por auto de fecha 7 de febrero de 2005, este Tribunal dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 93)

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 94).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de publicación de un único cartel de remate formulada por la parte actora.

La representación judicial de la parte demandante alega que el tribunal de la causa, en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó el embargo ejecutivo del bien hipotecado y ordenó la publicación de los tres carteles de remate, lo cual se cumplió a cabalidad. Asímismo, señala que la oposición formulada por la parte demandada fue declarada sin lugar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil debe procederse al remate del inmueble previa la publicación de un solo cartel.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES) contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, y contra los ciudadanos M.V.A. y M.E.C.d.V., por el procedimiento de ejecución de hipoteca consagrado en el Capítulo IV, Título II “De los Juicios Ejecutivos”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario considerar la naturaleza del mismo a tenor de lo establecido en los artículos 660, 662 y 663, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. (Resaltado propio)

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Resaltado propio).

Artículo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Si en v.d.e. hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado. (Resaltado propio).

De las normas transcritas se infiere que la ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso antes señalado, en el cual se contemplan dos fases bien diferenciadas, la ejecución propiamente dicha que comieza si el cuarto día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago, procediéndose en este caso al embargo del inmueble gravado, continuando luego el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta que deba sacarse a remate el inmueble, estado en el que se suspenderá si se hubiese formulado la oposición al pago intimado. La segunda fase surge a raíz de esta oposición al pago que pueden efectuar el deudor o el tercero poseedor, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 663 transcrito supra. Una vez formulada dicha oposición, corresponde al juez verificar que la misma llene los extremos establecidos en la citada norma, y de considerarla admisible declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario. Resuelta la oposición, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para ejecutarlo.

En este sentido, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal , señala:

... En el de ejecución de hipoteca, la oposición no es un mero anuncio de la contestación a la demanda sino que, propiamente es el sucedáneo de la litis contestación; y ella solo basta para suspender los trámites de ejecución y ordinariar el procedimiento, el cual es tomado en la fase instructoria, pues dice el artículo 663 que el juez “declarará el procedimiento abierto a pruebas”; pero, sin embargo, las causales de oposición son también taxativas y deben estar soportadas en una prueba instrumental. No basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución (cfr CSJ, Sent. 19-3-97).

…Omissis…

La oposición del deudor o de su defensor ad litem debe hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación o haya habido intimación tácita, más el término de distancia si lo hubiere. También puede hacer oposición el tercero poseedor, pero en todo caso, sea del intimado o del tercero, la oposición no es totalmente libre; debe estar prevista en las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en prueba instrumental, aunque normalmente la prueba surge del mismo instrumento constitutivo de la hipoteca y de las liquidaciones de saldos e intereses que se deduzcan de él.

Si no es admitida la oposición, debe oírse la apelación en solo el efecto devolutivo. La intención de la ley es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principió (sic) de continuidad de la ejecución (Art. 532). Pero habría que ponderar si el ejecutado puede suspenderla mediante garantía suficiente (Art. 590), en el caso que la ejecutoria acarree perjuicios irreparables para el ejecutado.

Si es admitida la oposición, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, pero al quedar ejecutoriada la sentencia de cosa juzgada, se hará la publicación del cartel adicional previo al remate que prevé el artículo 634, según señala el artículo 663 in fine. (Resaltado propio)

(Obra cit., Ediciones Líber, Caracas 2005, ps.471y 477).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 545 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

(Expediente C-2004-000072).

En el caso sub-iudice al examinar las actas procesales se observa que la demanda que da inicio al presente proceso fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2000, corriente al folio 5, mediante el cual se ordenó la intimación al pago de los demandados.

Asímismo, se aprecia que la parte demandada formuló oposición al pago intimado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2000 corriente a los folios 12 al 15, oposición que fue admitida mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de mayo de 2003, en la cual declaró abierto a pruebas el juicio y ordenó la sustanciación del procedimiento de ejecución de hipoteca hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. (Fs. 21 al 31).

Igualmente, se aprecia que en virtud de la referida decisión la cual quedó definitivamente firme, el a quo acordó mediante autos de fechas 23 de octubre de 2003, 10 de noviembre de 2003 y 18 de noviembre de 2003, correintes a los folios 33, 37 y 49, la publicación del primero, segundo y tercer cartel de remate, respectivamente.

De igual forma, se infiere de la sentencia de fecha 08 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desestimada la oposición, se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades allí indicadas; sentencia esta q ue al quedar definitivamente firme fue ejecutoriada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, ordenándose su cumplimiento voluntario, lo cual no fue atendido por la parte intimada. (Fs. 53 al 62 y 67).

Así las cosas, al no darse cumplimiento voluntario a la referida decisión, correspondía al a quo proceder al remate del inmueble hipotecado previa la publicación de un cartel fijando día y hora para efectuarlo, conforme a lo dispuesto en los artí culos 662 y 634, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, transcritos supra. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide revocar el auto apelado, y ordenar al tribunal de la causa que proceda al remate del inmueble objeto de ejecución, previa la publicación del mencionado cartel. Así se decide.

En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado el 07 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ordena al mencionado Tribunal proceda al remate del inmueble objeto de ejecución, previa la publicación del cartel de remate previsto en los artículos 662 y 634, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5399

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