Decisión nº PJ0702012000047 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : VH02-X-2012-000014

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000017

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.- 59, Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados sus estatutos posteriormente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos D.C.N.H., V.H., J.L., M.R., O.P.L.C. y O.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 9.193 y 90.602 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Acto Administrativo de contenido en la P.A.N.. 2010/001, de fecha 06/01/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z. con Sede San C.d.Z..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, por el ciudadano M.R., arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 2010/001, emanada de Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos: J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C..

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala: Que el fomus boni iuris, queda palmariamente demostrado con fundamento en los alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que han motivado las actuaciones, mismos que a su vez, están demostrados en la consignación de autos de un ejemplar suscrito en original de la p.A.N..- 2010-001, proferida por el Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha seis (06) de enero de 2011, pues en su texto se desprende un vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió por errónea, que el Inspector del Trabajo inficionó de nulidad el acto atacado, pretendiendo motivar esa errónea interpretación partiendo de falsos interpretación y aplicación de la Ley, que el innegable fundamento de las denuncias dimanan de la lectura del original del acto impugnado , prueba y argumentos que sometidos al tamiz de un mero y simple juicio e verosimilitud o probabilidad, que en modo alguno implica prejuzgar sobre el fondo de la materia controvertida (ya que el mismo se basa en la comprobación sumaria de la existencia del acto cuestionado, que reposa en el expediente y, que además hay alguna probabilidad de la procedencia en derecho de lo pedido), son el incuestionable fundamento de la existencia del humo, del olor a buen derecho que ampara como primer requisito de procedibilidad, la solicitud cautelar que se propone.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), a su decir, partiendo de la circunstancia de la pretensión de nulidad está dirigida a lograr que se declare la inexistencia en el mundo jurídico de la providencia atacada, que por reputarse Nula, jamás pudo obrar efecto alguno, por vía de consecuencia existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, pues si resultare que –efectivamente los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., son reinstalados en las empresas debido a las erradas conclusiones a la que arribó el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z., y que con las que pretendió desechar y desconocer la naturaleza y los efectos de los contratos de trabajo a tiempo determinado, previamente desconocido por ambas partes en el debate que providencio de manera ilegal, por lo que se debe resguardar el derecho del recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo para protegerle contra la consecuencia que acarrea el reenganche y pago de los salarios caídos mientras que dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela judicial efectiva para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara.

  1. - Respecto al PERICULUM IN DAMI, argumenta: que existe un fundado temor para su representada, que dimana de las consecuencias que la propia administración advierte en el texto de la P.A. atacada recaerán en el futuro sobre LÁCTEOS S.B., C.A. La cual en caso de no dar cumplimiento a la misma en el término de 3 días que se le señala en el acto atacado, como lo previene el acto administrativo censurado, cuando ordena a LÁCTEOS S.B., C.A., el reenganche de los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., a sus labores habituales de trabajo en la empresa y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles, para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa de cumplimiento voluntario señalándole que la desobediencia a la decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente.

    Por lo que considera que de no producirse la protección cautelar su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y, hasta penales a sus Administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida.

  2. - Por último, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Lácteos S.B., C.A., ofrece en nombre de su representada, constituir caución en efectivo, la orden del Tribunal, hasta por la suma que se determine prudencialmente, basándose en el último salario mensual que devenga J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., multiplicado por el número de meses en que se estime la duración del proceso, mas el eventual monto que le correspondería por salarios caídos hasta la fecha de la decisión impugnada, o la cantidad resultante según los parámetros que el Tribunal estime conveniente utilizar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

    .

    Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la P.A. Nº . 2010-001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. con Sede en San C.d.Z., la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de los Ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARABARA, C.A., ordenando a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

    Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Asi se establece.-

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

    Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (P.A.N.. 2010-001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., con sede en San C.d.Z.); este Juzgador observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que de las actas procesales se evidencia en el Expediente Administrativo la arbitrariedad cometida por el Inspector del Trabajo, las violaciones a las Leyes, y que resulta evidente que de o suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para ésta, pues a su parecer representaría una injusticia, y que de no producirse la protección cautelar su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y, hasta penales a sus Administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida.

    Sin embargo, de una revisión del expediente, observa este Juzgador que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

    Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 2010-001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. con Sede en San C.d.Z., en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C. en contra de la sociedad mercantil recurrente LÁCTEOS S.B., C.A; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

    ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho M.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., C.A., referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº. 2010-001, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. con Sede en San C.d.Z., expediente Nro. 0063-2010-01-00086, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.B.R.

    El Secretario,

    Abg. W.S.

    En la misma fecha, y siendo diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    El Secretario,

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