Decisión nº 144-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001785

ASUNTO : VP02-R-2011-000741

DECISION N° 144-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de C.K.V.C., en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 05/10/2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo cual, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante decisión N° 134-11 se admitió el recurso interpuesto, en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/07/2011 en la causa seguida al ciudadano E.J.B.V., en la cual admite parcialmente la Acusación, sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y se decretan conforme al artículo 91. 2 y 3 ejusdem, las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ibídem, y se condenó al referido acusado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los artículos 66 de la mencionada Ley Orgánica y 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la referida Ley Orgánica de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana C.V., razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su medio recursivo en fecha 15/07/2011, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Manifiestan quienes apelan, que de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el referido medio de impugnación en contra de la decisión ut supra referida, indicando en el aparte denominado como “LA RELACIÓN DEL HECHO Y DEL DERECHO” que en fecha 20/05/2011 fue interpuesta acusación en contra del ciudadano ENMMANUEL J.B.V., quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretada en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 08/04/2011 donde le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, cometidos en perjuicio de la ciudadana C.K.V.C., así en fecha 08/07/2011 se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la que luego que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación fiscal y el ciudadano E.B. fuera impuesto de las garantías que lo asisten y de los modos alternativos de la prosecución del proceso, éste decidió admitir su responsabilidad penal no obstante el tribunal antes de imponer al acusado de la pena correspondiente, le otorgó una medida cautelar sustitutiva para luego proceder a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, sentenciándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, manifiestan quienes recurren que el Juzgado A quo al realizar el pronunciamiento cometió un error inexcusable de derecho, invadiendo el ámbito de competencia material atribuido al Juez o a la Jueza de Ejecución, a quien corresponde hacer cumplir la pena impuesta (bajo una formula alternativa o no), pues en el mismo acto de audiencia preliminar, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgándosele de esa manera al hoy penado la libertad.

    Arguyen, quienes recurren que el Tribunal A quo pretendió justificar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encontraba sometido el hoy penado, simplemente mencionando la garantía procesal de la afirmación de libertad, sin realizar el razonamiento lógico-jurídico con el que debe contar toda decisión judicial, sino que por el contrario inobservó que la competencia es una institución de orden estrictamente público, circunstancia que impide que sea relajada por convenio entre las partes y menos por el operador de justicia, de allí que en el caso de autos, evidentemente no resultaban aplicables los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso sería procedente durante el proceso y no en el mismo acto donde es pronunciada una sentencia condenatoria , ya que ello desnaturaliza el objeto, propósito o razón de ser de las Medidas Cautelares, el cual no es otro que garantizar la presencia del imputado mientras dure el juicio.

    Para reforzar su argumento, pasan a citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 15/11/2004, expediente N° 04-1396 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señalando un caso donde en la audiencia preliminar luego de admitidos los hechos, se otorgó una medida cautelar sustitutiva y en donde sin haber sido revocada le fuera librada orden de aprehensión por el Juzgado de Ejecución que conociera de la ejecución de la pena.

    Petitorio: En virtud de los razonamientos antes expuestos solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que controle verdaderamente el proceso, con prescindencia de los vicios denunciados.

    La Vindicta Pública ofreció como pruebas para ser valoradas por esta Alzada, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2011-001585.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El abogado G.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.B.V. dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público el día 19 de Septiembre de 2011, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo.

    El Defensor Privado en el aparte denominado como “PRIMERO. DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”, refiere que su defendido fue presentado ante el Tribunal A quo en fecha 08/04/2011 siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo modificando la imputación inicial y acusó a su defendido por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS que en su criterio favoreció a su defendido toda vez que ello generó que la suma de las penas de ambas figuras delictivas no sean superior a CINCO (05) AÑOS, lo cual legalmente hace desaparecer la presunción legal de peligro de fuga y confiere la potestad de otorgar una medida cautelar sustitutiva, es en virtud de ello que presentó un escrito de examen y revisión de medida cautelar, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 08/07/2011, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal A quo actuando dentro del ámbito y límite de su competencia, en esa fecha sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

    En el aparte denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, arguye el Defensor Privado que el Ministerio Público señala en su recurso que la Jueza A quo cometió un error inexcusable al otorgarle la medida cautelar sustitutiva a su defendido, que incurre en franca contradicción, al señalar en el segundo párrafo del segundo folio de su escrito recursivo de manera textual: “el tribunal de la causa, antes de imponer al ciudadano E.B.d. la pena correspondiente, le otorgó una medida cautelar sustitutiva, para luego proceder a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el referido ciudadano fue sentenciado a cumplir (sic) pena de DOS AÑOS (02) OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”, de lo cual se constata que el Ministerio Público afirma que el Juez tomó la decisión hoy recurrida en completo ejercicio de su competencia material.

    Arguye que distinto hubiese sido que el Juez de Control, luego de aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, le hubiere otorgado la medida cautelar sustitutiva a su defendido, caso en el cual si estaríamos en presencia flagrante de las competencias del Juez de Ejecución. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal el control de la investigación y la fase intermedia está a cargo del Juez de Control, lo cual quiere decir de forma inequívoca que todas las decisiones que se profieran en un proceso penal que se encuentre dentro de ambas fases: fase preparatoria y fase intermedia, son de la competencia exclusiva del Juez de Control, por ello asevera que el Juez de Control en forma alguna invade competencias del Juez de Ejecución, por cuanto la competencia del mismo sólo comienza luego que se ha proferido una sentencia condenatoria y como bien lo señaló la propia Fiscal, el Juez de Control en el presente caso, primero otorgó la medida cautelar sustitutiva y luego aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual quiere decir, que cuando su defendido fue beneficiado con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, no había sido condenado a pena alguna, por tanto la Jueza de Control era absolutamente competente para decidir.

    Petitorio: En virtud de lo cual solicita sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08/07/2011, en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido E.B.V..

    Se deja constancia que el Defensor Privado no promovió medios probatorios.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de C.V., en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados tanto por la abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como por el abogado G.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.B.V., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de C.K.V.C., y en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

    “…PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano, es así como SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de I Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el sentido de que se declara sin lugar la solicitud de mantener la Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo IV del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la N.A.P.. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. C.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano E.J.B.V., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del imputado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al imputado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano E.J.B.V., que: "Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo" En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, asimismo, solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la pena privativa de libertad en virtud que las circunstancias vaharon, y la pena a imponer no excede los 5 años de prisión, por lo cual es improcedente la medida privativa de libertad, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Imputado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., no exceden de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURIDICCION DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL, , establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., y en vista que solo se encontraba decretada la Medida de Protección y Seguridad establecida en en el ordinal : 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, se ratifica la misma y se decretan de conformidad al articulo 91 ordinal 2 y 3 de la nombrada ley especial, las Medidas de Protección y Seguridad 5y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., referidas a: NUMERAL 5o: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6o La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: El Tribunal habiendo oído io expuesto tanto por ei Imputado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano E.J.B.V. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género y el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena al delito más grave de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS (DELITO MAS GRAVE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo término medio, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Sumándole a este monto la mitad del otro delito (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es decir UN (01) AÑO, Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy imputado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. En tal sentido vista la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda la libertad inmediata del imputado y se ordena oficiar la Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de comunicarle la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.V., en el sentido de que se declare sin lugar la solicitud de mantener la Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la N.A.P.. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Imputado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., no exceden de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., y en vista que solo se encontraba decretada la Medida de Protección y Seguridad establecida en en el ordinal : 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, se ratifica la misma y se decretan de conformidad al articulo 91 ordinal 2 y 3 de la nombrada ley especial, las Medidas de Protección y Seguridad 5y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., referidas a: NUMERAL 5o: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6o La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano E.J.B.V. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-04-90, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.204.626, hijo de N.S.B. (DIF) y ESMEIRA VILLALOBOS, residenciado en SECTOR SABANETA, CALLE 103, CASA N° 19G-57, POR EL FRENTE A LA CLÍNICA ZULIA, DETRÁS DE LA IGLESIA SAN MIGUEL, 02617235354, 04161629015, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de IOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana C.V., en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE. QUINTO: se acuerda la libertad inmediata del imputado y se ordena oficiar la Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de comunicarle la presente decisión. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE…

    Contra la ut supra citada decisión, la abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Recurso de Apelación al considerar que la Jueza A quo antes de imponer al ciudadano E.B.d. la pena correspondiente le otorgó una medida cautelar sustitutita, es decir, para proceder a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó una medida menos gravosa a la privativa de libertad, inobservando una institución de estricto orden público que no puede ser relajada por convenio entre las partes, invadiendo la competencia material del Juez o la Jueza de Ejecución a quien corresponde hacer cumplir la pena, toda vez que en el presente caso no resultaba aplicable los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería procedente durante el proceso y no en el mismo acto donde es pronunciada una sentencia condenatoria, toda vez que con ello desnaturaliza el objeto, propósito o razón de ser de las medidas cautelares, que no es otro que el garantizar la presencia del imputado mientras dure el proceso.

    En atención a ello, el punto neurálgico del presente recurso, es determinar si efectivamente, con el otorgamiento de una medida menos gravosa efectuada como revisión de la medida privativa de libertad en el acto de la audiencia preliminar previo a la admisión de los hechos por parte del acusado, constituye una violación al debido proceso por haberse desnaturalizado el objeto de las medidas cautelares y por ende, haberse invadido competencias del Juez o de la Jueza de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas hacer cumplir la pena impuesta.

    Verifica esta Alzada de lo antes expuesto, lo siguiente: el abogado G.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.B.V. interpuso escrito de Revisión y Examen de Medida Cautelar en fecha 02/06/2011, donde no se evidencia sello del Tribunal de instancia, lo cual hace presumir a esta Alzada que el mismo fue recibido en la citada fecha y por otro lado, la efectiva celebración de la Audiencia Preliminar se efectuó en fecha 08/07/2011, constatándose dos situaciones: en primer lugar conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” se colige que la Jueza A quo se pronunció acerca de la solicitud realizada por la Defensa Privada, muy pasado dicho lapso de ley, lo cual originó un desorden procesal toda vez que al pronunciarse de forma tardía acerca de la solicitud de la Defensa Privada, fusionó en el mismo momento procesal dos instituciones importantes para el proceso lo cual conlleva a la violación de la garantía del debido proceso.

    A tal efecto, ésta Instancia considera pertinente referir en un primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada.

    Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en tanto su artículo 81 dispone:

    Art. 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general. (Destacado de esta Alzada).

    El articulo ut supra citado se refiere potestad del Juez de Control en Fase Preparatoria o de Investigación, el cual posee tal potestad en Fase Intermedia que en el presente caso, luego de interpuesto el Acto Conclusivo de la Acusación, en la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual nos remite a su vez, al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto los referidos artículos al tenor señalan:

    ART. 104.—De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

    Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

    El auto de apertura a juicio será inapelable.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    El control judicial, como función específica de estos órganos jurisdiccionales, consiste en la actuación del Juez o de la Jueza en la dirección del proceso, siendo su principal función el avalar la efectividad de las garantías constitucionales y legales que acompañan al imputado y a la víctima.

    Respecto al objeto de la Ley de Género, esta sala se permite citar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2009 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; en la cual se señaló lo siguiente:

    “…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    El artículo 14 eiusdem, señala:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

    El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el supuesto de la violencia física ejercida contra la mujer, cuando la agresión ha sido realizada por parte de su excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia y también en el caso que la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal.

    (…)

    De lo expuesto, se desprende que el presunto agresor, es un miembro del género masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la víctima, estableciéndose en forma clara y precisa en la normativa vigente en esta materia, que el sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., puede ser un hombre, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

    Al respecto, es jurisprudencia de esta Sala en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

    Por otro lado, el sistema venezolano ordenado desde la Constitución, muestra un sistema de afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia que sólo puede desvirtuarse mediante un proceso que cumpla con lo exigido por el artículo 49 constitucional.

    Uno de los contenidos fundamentales de la citada disposición es la presunción de inocencia, la cual, según ha indicado la Sala de Casación Penal “sólo puede ser desvirtuada cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Sala de Casación Penal, Sentencia N ° 113 del 27 de marzo de 2003)

    Ahora bien, el anterior principio “no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso” (Sala Constitucional, F.C.L., 09 de Agosto de 2007) sino que su sujeción a condiciones mínimas de procedencia, se encuentran guiadas por el principio de proporcionalidad. De este modo se evidencia como señala la Autora S.d.V.:

    …los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y el único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

    (María T.S.d.V., Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Catolica A.B., Caracas, 2007, Página 203)

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o por la jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Por lo que respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, constatado como ha sido lo denunciado por la vindicta Pública y evidenciado por esta Alzada el efectivo desorden procesal que se produjo en el caso sub judice, considera esta Sala que le asiste la razón a quienes recurren toda vez que, la Jueza A quo tuvo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito presentado por el Defensor Privado, recordándole a la Jueza de Instancia que los lapsos no pueden resquebrajarse, en consecuencia constata esta alzada, que efectivamente el Tribunal de la Instancia produjo con su actuación un desorden procesal que conlleva a la violación del debido proceso. Así se decide.

    En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, mediante la cual la Jueza A quo condenó al ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de C.V., en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas Cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia SE ANULA la decisión dictada por la Instancia, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F. y el abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de C.V., en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión.

TERCERO

SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.C.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 144-11 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.C.R.

VMV/ng

ASUNTO: VP02-R-2011-000741

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