Decisión nº 0486-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Mayo de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 0486 – 2.011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-23.447-2.011.

JUEZ: NEURO VILLALOBOS

FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho E.J.M.G..

ACUSADOS: I.P.B., de nacionalidad colombiana, natural de la Paz, Departamento Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-11-1963, titular de la cédula de ciudadanía 25.252.360, de profesión u oficio ganadero, hijo de R.B. y de P.P., residenciado en el urbanización Villa P.N., casa N° 01, al lado del bodegón del primo, Cabudare, Estado Lara, teléfono N° 04263756468; y J.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayo, Departamento Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1971, titular de la cédula de identidad E-84.487.560, de profesión u oficio obrero, hijo de T.G. y de B.P. (+), residenciado en la urbanización Corinsa, calle Turmero, casa N° 18, frente a Hidrocapital, Cagua, Estado Aragua.

DEFENSA: Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F..

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan, según el acta policial, se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Mi Ranchito, el día 06-03-2011, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el Punto de Control Fijo del Puesto de Mi Ranchito, Municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente en la Carretera Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S. del estado Zulia, observaron un vehículo tipo en sentido El Cruce-MI Ranchito, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a su acompañante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, a quienes les solicitaron la documentación personal y la documentación del vehículo, constatando los mismos los datos del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, percatándose que el vehículo no era propiedad del ciudadano PARRA B.I., C.I V- 25.252.360, manifestándole los funcionarios actuantes si poseía la autorización notariada para conducir el vehículo, manifestando el mismo no tenerla, que poseía una autorización escrita a mano por la ciudadana E.E.C.O., que ella se lo había prestado y que se trasladarían hasta la Ciudad de Cúcuta, Colombia, ya que iban a vender el vehiculo, procediendo a identificar al acompañante como J.P.G., C.I E-84.487.560, en vista de que los ciudadanos se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, procedieron a solicitarle colaboración en calidad de testigos a tres (03) ciudadanos, cuyos datos fueron plasmados en actas de entrevistas y según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales procedieron a realzar una inspección exhaustiva al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, logrando encontrar dentro de la maleta del vehículo, en la parte derecha debajo de la tapicera en una tapa de material de cartón piedra en la carrocería del vehículo, la cantidad de un (01) envoltorio en forma de panela de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea Droga de la denominada COCAÍNA, por lo que el S/2 C.S.C.P., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, realizó una prueba de orientación con scout, prueba para cocaína, donde arrojó un color azul turquesa, presuntamente sea Droga de la denominada COCAÍNA, motivo por el cual, quedaron aprehendidos leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público.

La acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera este juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS:

DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:

  1. - Testimonio de los funcionarios V.R.D.A., LAMUS E.J. y C.S.C.P., quienes suscribieron acta policial N° 052, acta de aseguramiento de la droga incautada y acta de inspección de fecha 06 de marzo de 2011, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados I.P.B. y J.P.G.. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al acta de inspección técnica e inspecciones fotográficas de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios V.R.D.A., LAMUS E.J. y C.S.C.P., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue realizada en la adyacencias del punto de control fijo denominado “Mi Ranchito”. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. M.G.J.C., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien peritó el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476. 4.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia química N° 159 de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JUSENIS RINCON y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional. 5.- Testimonio del ciudadano W.E.C.J., titular de la cédula de identidad N° 22.231.601, 6.- Testimonio del ciudadano J.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° 19.988.705. 7.- Testimonio del ciudadano J.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 22.123.263. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 8.- Acta de inspección técnica e inspecciones fotográficas, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios V.R.D.A., LAMUS E.J. y C.S.C.P., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en las adyacencias del punto de control fijo denominado “Mi Ranchito”, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z.. 9.- Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. M.G.J.C., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehículo objeto de la presente causa. 10.- Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario S.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo objeto de la presente causa. 11.- Experticia química N° 159, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JUSENIS RINCON y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional. DE LAS PRUEBAS DE INFORME: 12.- Acta de aseguramiento de la droga incautada, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios V.R.D.A., LAMUS E.J. y C.S.C.P., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo denominado “Mi Ranchito”, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z.. 13.- Registro de cadena de custodia, de fecha 21 de agosto de 2010, a través de la cual, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la sustancia incautada en el procedimiento.

    OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

  2. - Testimonio de la ciudadana L.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 60.349.030.

  3. - Testimonio de la ciudadana E.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° 83.766.152.

    Así mismo, la defensa se acogió al principio procesal de Comunidad de Pruebas, haciendo suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y no habiendo hecho uso los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos I.P.B. y J.P.G., plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.

    DISPOSITIVA

    Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los hoy acusados, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado.

CUARTO

Se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., plenamente identificados.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAURO VILLALOBOS

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0486 – 2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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