Decisión nº 016 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

RECUSANTE:

Abogado J.M.R.C., inscrito ante el IPSA bajo el No. 21.219, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.904.038.

RECUSADO:

Abogado J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

R E C U S A C I O N

En fecha 24 de enero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente No. 21050-2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 14-01-2011, por el abogado J.M.R.C., actuando en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C., parte demandante en esa causa, contra el ciudadano Juez abogado J.M.C.Z., a tenor de los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso legal correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que subieron a esta Superioridad con motivo de la recusación interpuesta, de la siguiente manera:

De los folio 02 al 24, decisión de fecha 01-04-2009, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 19.247, cuyas partes son: Demandante: C.J.O.C.. Demandada: Sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A. Motivo: Resolución de contrato, en el que declaró: “PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de contrato intentara la ciudadana C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.038, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 35, Tomo 10-A de fecha 21 de Noviembre de 1991, en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.792.577. TERCERO: FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.038, para interponer la presente acción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Al folio 27, acta de inhibición de fecha 21-07-2010, en donde el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa No. 19247, por considerarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 31 al 34, decisión de fecha 04-08-2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado J.M.C.Z., Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, emitir un nuevo fallo, dado a que el Juez inhibido no se pronunció sobre el fondo del asunto, ya que se limitó sólo a declarar en punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar la acción.

Al folio 35, diligencia de fecha 14-01-2011, suscrita por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana C.J.O.C., parte demandante en la presente causa, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propuso en nombre de su representada formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez del Tribunal, abogado J.M.C.Z., a tenor de los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos: 1.- según el ordinal 5° del precepto adjetivo civil, cursó ante ese Despacho expediente signado bajo el No. 19.247-2007 en el que su mandante demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., cuyo objeto del contrato era un local comercial situado en la parte baja del Edificio Martimar y mediante sentencia de fecha 01-04-2009, el juez recusado declaró inadmisible la demanda e igualmente le negó a su poderdante la cualidad para intentar el juicio, que en la presente causa existe identidad entre ese juicio y el presente, por cuanto la acción es de resolución de contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio Martimar, la accionante es la misma, es decir, su mandante; que los supuesto fácticos e iuris, como lo pretensionado es análogo, y que de decidir esta causa llegará a la misma conclusión, razón por la cual , no puede seguir conociendo y menos aún decidir el juicio. Que de conformidad con el ordinal 15° del C. P. C., se encuentra inmerso en esa causal, en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal de la litis, valga la redundancia, por cuanto el juicio 19.247 que sentenció sin fundamento fáctico y prescindiendo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le cercenó a su poderdante el derecho a demandar demostrando no ser imparcial, en contra de su representada, ya que dicha causa fue conocida por vía de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 18-05-2010, anuló la sentencia dictada, estableciendo que lo decidido por el recusado no lo hizo con apego a las normas jurídicas para resolver la controversia, sino que las obvió. Que además el artículo 26 de la Carta Magna le impone al jurisdiccente la obligación de actuar con total y absoluta imparcialidad y transparencia en la administración de justicia y según los hechos aquí explanados demuestran parcialidad en menoscabo de su poderdante al haber emitido opinión sobre un caso análogo como lo fue en el expediente No. 19.247, por lo que a tenor del último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al ciudadano Juez se sirva informar, remitiendo el expediente a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

De los folios 36 al 39, informe rendido en fecha 14-01-2011, por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De los folios 42 y 43, escrito de pruebas presentado en fecha 03-02-2011, por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.J.O.C., en el que de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente 7.392, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.

Estando la presente incidencia en el lapso para dictar la respectiva sentencia, este Juzgador emite pronunciamiento haciendo las siguientes observaciones y consideraciones:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia de fecha 14-01-2011, por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana C.J.O.C., contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.M.C.Z..

De la competencia:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

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Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

En el caso que se dilucida, se señala que el Juez recusado estaría incurso en las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82, numerales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil que señalan:

5°) Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo.

Las causales endilgadas al Juez recusado provendrían de haber declarado inadmisible una causa de resolución de contrato de arrendamiento donde la ciudadana C.J.O.C., su mandante, demandó a Panadería y Pastelería Suprema, C. A., en decisión de fecha primero (1°) de abril de 2009 y que al ser comparada esa causa con el proceso que motivó la presente recusación, referido al desalojo de un inmueble (apartamento) en el Edificio Martimar, en el que quien demanda es la ciudadana C.J.O.C. y la demandada es la ciudadana M.T.V.d.T.. En la primera de las causas nombradas, el Juez recusado declaró inadmisible la demanda y le negó cualidad a la representada del abogado recusante y parte demandante en ambos procesos, por lo que se encontraría incurso en la causal N° 15° al haber manifestado su opinión sobre lo principal de la litis y aún y cuando las acciones son diferentes, lo que se pretende con ambos juicios es obtener la entrega del inmueble, razón por lo que recusó y consideró a dicho operador de justicia como “No idóneo para decidirla”,k razón por la que considera que dicho Juez estaría incurso en las aludidas causales.

Promovió copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7.392 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo), así como copia fotostática certificada del expediente N° 19.247 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, que se valora de acuerdo al artículo 429 eiusdem, extrayéndose de ambas que no obstante podría verse como adelanto de opinión respecto a la causa N° 21.050-2011, la misma no prospera en derecho motivado a que si bien pueden ser el mismo sujeto activo (demandante), para que prospere la causal de adelanto de opinión se requiere que los argumentos que emita el Juez sean directos y específicos con lo principal del asunto y que con ello quede preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto, amén que sean proferidos dentro de la causa sometida a su conocimiento y que esté pendiente de decisión, lo cual no se aprecia puesto que lo promovido como pruebas corresponde a otra causa y no en la N° 21.050-2011 que fue la que dio pié a la recusación planteada.

Para un mejor entendimiento, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala Plena del máximo tribunal del País que con ponencia del entonces Magistrado prescíndete, Dr. I.G.R.U. estableció:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

(Sentencia Sala Plena N° 20, Exp. 03-0110, del 22 de junio de 2004)

La decisión transcrita en parte y lo que postula fue recogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de abril de 2006 en la causa N° 05-121, decisión N° “REC.00003”.

De lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se recusa – en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida en otra causa en la que aún cuando es la misma demandante, el sujeto pasivo demandado es otra persona.

En el caso concreto se tiene que el Juez fue recusado en una causa y la decisión en la que presuntamente habría adelantado opinión al fondo se produjo en otro juicio (N° 19.247-2007) y ahora se le recusa en el expediente N° 21.050-2011, lo que a juicio de esta alzada no encuentra viabilidad ya que la opinión que se dice adelantó el jurisdicente recusado correspondió a otra causa y no en el juicio N° 21.050-2011, razón determinante para declararla sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.M.R.C. apoderado de la parte demandante, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.M.C.Z., en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 21.050-2011.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 11 – 3.616

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