Decisión nº 0322-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Marzo de 2011.

200° y 152°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0322-2011.- C02-23.447-2011

24-F16-0553-2011.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana ABG. LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por la ciudadana NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este d.T. a los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Mi Ranchito, el día 06-03-2011, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el Punto de Control Fijo del Puesto de Mi Ranchito, Municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente en la Carretera Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S. del estado Zulia, observaron un vehículo tipo en sentido El Cruce-MI Ranchito, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a su acompañante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, a quienes les solicitaron la documentación personal y la documentación del vehículo, constatando los mismos los datos del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, percatándose que el vehículo no era propiedad del ciudadano PARRA B.I., C.I V- 25.252.360, manifestándole los funcionarios actuantes si poseía la autorización notariada para conducir el vehículo, manifestando el mismo no tenerla, que poseía una autorización escrita a mano por la ciudadana E.E.C.O., que ella se lo había prestado y que se trasladarían hasta la Ciudad de Cúcuta, Colombia, ya que iban a vender el vehiculo, procediendo a identificar al acompañante como J.P.G., C.I E-84.487.560, en vista de que los ciudadanos se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, procedieron a solicitarle colaboración en calidad de testigos a tres (03) ciudadanos, cuyos datos fueron plasmados en actas de entrevistas y según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales procedieron a realzar una inspección exhaustiva al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, logrando encontrar dentro de la maleta del vehículo, en la parte derecha debajo de la tapicera en una tapa de material de cartón piedra en la carrocería del vehículo, la cantidad de un (01) envoltorio en forma de panela de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea Droga de la denominada COCAÍNA, por lo que el S/2 C.S.C.P., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, realizó una prueba de orientación con scout, prueba para cocaína, donde arrojó un color azul turques, presuntamente sea Droga de la denominada COCAÍNA, motivo por el cual, quedaron aprehendidos leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, por estar incursos en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. Ahora bien, en base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia que constan en el expediente de investigación fiscal 24-F16-0553-2011, este representante del Ministerio Público observa que existen elementos de convicción suficientes en esta fase del proceso para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., han sido autores y participes en la comisión de ese hecho, por lo que esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solito a este d.T., en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., por cuanto fueron detenidos cometido el hecho punible, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe una presunción legal del peligro de fuga, además que estamos en una región fronteriza y el imputado podría evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto el Ministerio Público, en atención a lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica Contra las Drogas y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, le solicita muy respetuosamente a este acto que se incaute de manera preventiva en primera instancia el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, presuntamente propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, por presumirse en que el mismo es proveniente del delito de trafico ilícito de drogas, el cual deberá ser puesto bajo el resguardo y disposición de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dicho bien sea confiscado en una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 24 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que les atribuye el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó cada uno por separado a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: I.P.B., Colombiano, natural de La P.S., República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-11-63, titular de la Cédula de Identidad nacionalizada N° 25.252.360, de profesión u oficio ganadero, hijo de R.B. y de P.P., residenciado en la Urbanización Villa P.N., casa 1 al lado del bodegón del primo, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-3756468 y J.P.G., Colombiano, natural de Guacamayo Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-01-71, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.487.560, de profesión u oficio obrero, hijo de T.G. y de B.P. (D), residenciado en la Urbanización Corinsa, calle Turmero, casa N° 18, frente a Hidrocapital, Cagua, Estado Aragua, quienes le ceden la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la ciudadana NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “ Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante decimosexto del Ministerio Público, en base a las cuales atribuye en este acto a mis defendidos la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta defensa pública, en primer lugar, al amparo del contenido de articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y por los delitos que se les imputan, contradiciendo en este acto lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que no obran en actas fundados elementos de convicción que acrediten la existencia del citado delito, ya que los presupuestos a que refiere la norma sustantiva, no se encuentran demostrados en actas procesales; razón por la cual, la defensa se opone a que sea declarada con lugar la petición efectuada por el Ministerio Público, respecto de la mencionada calificación jurídica, en segundo lugar, en base a los principios rectores que rigen al proceso penal acusatorio, solicita la defensa que se acuerde a los defendidos una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, que permita efectivamente que los defendidos sean juzgados en libertad, dada su condición presunta de inocentes, al respecto, se solicita se le imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que a bien considere este Tribunal conceder para garantizar las resultas del proceso; por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Mi Ranchito, el día 06-03-2011, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el Punto de Control Fijo del Puesto de Mi Ranchito, Municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente en la Carretera Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S. del estado Zulia, observaron un vehículo tipo en sentido El Cruce-MI Ranchito, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a su acompañante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, a quienes les solicitaron la documentación personal y la documentación del vehículo, constatando los mismos los datos del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, percatándose que el vehículo no era propiedad del ciudadano PARRA B.I., C.I V- 25.252.360, manifestándole los funcionarios actuantes si poseía la autorización notariada para conducir el vehículo, manifestando el mismo no tenerla, que poseía una autorización escrita a mano por la ciudadana E.E.C.O., que ella se lo había prestado y que se trasladarían hasta la Ciudad de Cúcuta, Colombia, ya que iban a vender el vehiculo, procediendo a identificar al acompañante como J.P.G., C.I E-84.487.560, en vista de que los ciudadanos se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, procedieron a solicitarle colaboración en calidad de testigos a tres (03) ciudadanos, cuyos datos fueron plasmados en actas de entrevistas y según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales procedieron a realzar una inspección exhaustiva al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, logrando encontrar dentro de la maleta del vehículo, en la parte derecha debajo de la tapicera en una tapa de material de cartón piedra en la carrocería del vehículo, la cantidad de un (01) envoltorio en forma de panela de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea Droga de la denominada COCAÍNA, por lo que el S/2 C.S.C.P., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, realizó una prueba de orientación con scout, prueba para cocaína, donde arrojó un color azul turques, presuntamente sea Droga de la denominada COCAÍNA, motivo por el cual, quedaron aprehendidos leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, por estar incursos en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Acta Policial N° SIP-052, de fecha 06-03-20111, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Retensión de Presunta Droga. 4.- Acta de Retención de Vehiculo. 5.- Actas de Retención de Teléfono Celular. 6.- Acta de Aseguramiento. 7.- Acta de Inspección Técnica. 8.- Actas de Entrevista. 9.- Actas de Cadena de Custodia. 10.- Reseñas Fotográficas de la Incautación y demás documentos pertenecientes al vehículo retenido. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: I.P.B. y J.P.G., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por encontrarse en el vehiculo que venían tripulando, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto a los ciudadanos: I.P.B. y J.P.G., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila, considerando este órgano jurisdiccional que los hechos encuentran en los tipos penales aquí imputados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido de que se declare sin lugar la petición efectuada por el Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa a favor de sus defendidos, se le imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que a bien considere este Tribunal conceder para garantizar las resultas del proceso. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que los ciudadanos: I.P.B. y J.P.G., son autores de los delitos endilgados por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los hoy imputados son de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que pueden abandonar el País con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos a disposición de este Tribunal. Con las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a favor de sus defendidos una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal. Solicita el representante de la vindicta pública en atención a lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica Contra las Drogas y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se incaute de manera preventiva en primera instancia el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, presuntamente propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, por presumirse en que el mismo es proveniente del delito de trafico ilícito de drogas, el cual deberá ser puesto bajo el resguardo y disposición de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dicho bien sea confiscado en una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 24 de la Ley Orgánica Contra las Drogas. Así tenemos que la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, numeral 2, define el Aseguramiento Preventivo o incautación: Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia temporal de bienes, por mandato de un Tribunal u autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, El Juez o Jueza de Control, previa solicitud de o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado a que existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionado con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos I.P.B., Colombiano, natural de La P.S., República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-11-63, titular de la Cédula de Identidad nacionalizada N° 25.252.360, de profesión u oficio ganadero, hijo de R.B. y de P.P., residenciado en la Urbanización Villa P.N., casa 1 al lado del bodegón del primo, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-3756468 y J.P.G., Colombiano, natural de Guacamayo Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-01-71, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.487.560, de profesión u oficio obrero, hijo de T.G. y de B.P. (D), residenciado en la Urbanización Corinsa, calle Turmero, casa N° 18, frente a Hidrocapital, Cagua, Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: I.P.B. y J.P.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo, en el sentido de que se declare sin lugar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente a los ciudadanos I.P.B. y J.P.G., informándole que a partir de la presente fecha quedarán recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO

Se ordena la incautación preventiva del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO 1998, CLASE AUTÓMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AD479IA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA5AWZ000726, SERIAL DE MOTOR BH1476, presuntamente propiedad de la ciudadana E.E.C.O., CI. E-83.766.152, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo.

SEPTIMO

Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 0322-2011, y se ofició bajo los Nos. 0871 y 0872-2011.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.B.C.

LOS IMPUTADOS,

I.P.B.J.P.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA 5,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR