Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 157-10

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE OFERENTE: K.C. DE D¨AMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.768.556, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., actuando en su carácter de Directora Gerente de las sociedades mercantiles de este domicilio, INVERSIONES ROKY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1.990, bajo el Nro 392, Tomo I Adicional 7, de la Promotora Aguga Azul, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1.990, bajo el nro 393, INVESIONES ROFARI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio de 2.007, bajo el Nro 74, Tomo 22-A, , INVERSIONES R.F.R, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2.007, bajo el nro 66, Tomo 74-A.-

    ABOGADO ASISTENTE: R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.701.

    PARTE OFERIDA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA EL MORRO II.-

    MOTIVO: OFERTA REAL PAGO.-

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    NARRATIVA.-

    Se Inicia el presente procedimiento, formal escrito de solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, propuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana K.C. DE D`AMATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.556, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Mariño; obrando en su carácter de Directora Gerente de las sociedad mercantiles, domiciliadas también en esta Ciudad de Porlamar, INVERSIONES ROKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 392, Tomo I, Adicional 7; PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 393, Tomo VII; INVERSIONES ROFARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 22-A; INVERSIONES R.F.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 74-A; y debidamente asistida para ese acto por el profesional del derecho, abogado R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.701; a favor del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, inscrito su documento de Condominio en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 21, folios 101 al 123, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Cuarto Trimestre del año 1989, la cual representa el ciudadano R.Á.S., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-954.036, y Presidente de la Junta de Condominio; dicha solicitud una vez efectuada su distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la misma le fue asignada a éste Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y remitida constante en seis (6) folios útiles.

    Recibida la presente solicitud por este Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2010, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes en la misma fecha, y se le asignó el Nº 157/2010.

    En fecha 29 de noviembre de 2010, la representante legal y estatutaria de las solicitantes, ciudadana K.C. DE D’AMATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.556, con el carácter de Directora Gerente de las mismas, y con la asistencia jurídica del abogado R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.701, mediante diligencia, consignó a los fines que se agregaran a los autos, la documentación señalada en el escrito de solicitud, contentiva de las actas constitutivas de las sociedades de comercio INVERSIONES ROKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 392, Tomo I, Adicional 7, marcada “A”; PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 393, Tomo VII, marcada “B”; INVERSIONES ROFARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 22-A, marcada “C”; e INVERSIONES R.F.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 74-A, marcada “D”; así como copia fotostáticas de los documentos protocolizado de los inmuebles propiedad de los oferentes, cheques librados a favor del Condominio.

    El Tribunal, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la presente oferta y del depósito, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

    Señala la Directora Gerente de las oferentes, en su escrito de oferta, que su representada INVERSIONES ROKY, C.A., es propietaria desde el año 1991, de cuatro (4) inmuebles, los cuales se encuentran distinguidos con los números PH-4, PB-C, 2-C, y PB-J, y ubicados en el Edificio denominado Bahía del Morro II, en esta Ciudad de Porlamar, en la avenida R.L., en el sector B.V., en Jurisdicción del Municipio Mariño; dicha propiedad la adquirió mediante documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fechas: 15 de enero de 1991, bajo el Nº 49, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo1º, Primer Trimestre de dicho año; 15 de enero de 1991, bajo el Nº 21, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de dicho año; 15 de enero de 1991, bajo el Nº 22, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo1º, Primer Trimestre de dicho año; 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año; los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.

    Así mismo señala, que su representada PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles, uno constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A-4, y un local distinguido con el Nº 8, ubicados igualmente en el Edificio Bahía del Morro II, en esta Ciudad de Porlamar, en la avenida R.L., en el sector B.V., en Jurisdicción del Municipio Mariño; los cuales fueron adquiridos en propiedad mediante documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fechas: 15 de enero de 1991, bajo el Nº 40, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de dicho año; y 4 de julio de 1991, bajo el Nº 7, folios 30 al 38, Protocolo Primero, Tomo , Tercer Trimestre de dicho año, los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “I” y “J”, respectivamente.

    Sostiene en el mismo sentido la Directora Gerente de las oferentes, en su escrito de oferta, que su representada INVERSIONES ROFARI, C.A., es propietaria también de cuatro (4) inmuebles, ubicados en el Edificio denominado Bahía del Morro II, en esta Ciudad de Porlamar, en la avenida R.L., en el sector B.V., en Jurisdicción del Municipio Mariño; constituidos por locales, y se encuentran distinguidos con los números Nº 1, Nº 3, Nº 4, y Nº 7, y dichas propiedad las adquirió mediante documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fechas: 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2007; 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2007; 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 17, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2007; y 30 de junio de 2008, bajo el Nº 6, folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre de 2008; los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “K”, “L”, “LL” y “M”, respectivamente.

    Señala de igual modo la representante legal de la oferente INVERSIONES R.F.R., C.A., que su representada, es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por locales ubicados en el tantas veces señalado Edificio denominado Bahía del Morro II, distinguidos con los números Nº 2, Nº 5, y Nº 6, cuya propiedad consta en documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fechas: 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 41, folios 297 al 301, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del año 2008; 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 40, folios 292 al 296, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre de 2008; y 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 39, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre de 2008, los cuales se acompañaron en copias fotostáticas marcadas “N”, “Ñ” y “O”, respectivamente.

    Alegó la identificada Directora Gerente, que su representada INVERSIONES ROKY, C.A., interpuso por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), formal denuncia contra la Junta de Condominio de Residencias Bahía del Morro II, por cuanto habiendo cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo de los inmuebles antes identificados, y las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, del inmueble PH-4; y las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010; así como las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C, PB-J, 9-A-4, y Local Nº 1, Local Nº 2, Local Nº 3, Local Nº 4, Local Nº 5, Local Nº 6, Local Nº 7, y Local Nº 8; pagos éstos que efectuó en las cuentas del Condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el Nº 01340169121691039389 del Banco Banesco y la Nº 0042-73-000006006-1, del Banco Sofitasa, cuyos comprobantes de depósito, le fueron recibidos y sellados como acuse de recibo, por la Administradora del Condominio, M.E.G.; quién posteriormente se negó a darle los recibos correspondiente debidamente cancelados; así como las solvencias de Hidrocaribe, denuncia ésta que acompañó marcada “P”.

    Señala la directora Gerente, en su escrito de solicitud, que en virtud de la negativa de la administradora de expedirle los recibos cancelados, procedió a solicitar la notificación correspondiente de dichos pagos, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quién se trasladó y constituyó en la Oficina del Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, ubicado en la Planta baja del referido Edificio, el cual se encuentra en la avenida R.L.d. la Ciudad de Porlamar; y notificó del pago efectuado al ciudadano R.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-954.036, Presidente de la Junta de Condominio, con la obligación de que hiciera entrega de los recibos correspondientes a los pagos realizados; a lo cual señala la representante de las solicitantes, éste respondió, que estaba esperando esa notificación por cuanto aparecían unos depósitos en los estados de cuenta de la cuenta del condominio, y no sabía quién los había efectuado. Actuaciones estas que consignaron marcadas “Q”.

    Alega la representante de las solicitantes, que transcurrida una semana de las diligencias anteriormente reseñadas, se apersonó en la Oficina del Condominio, en compañía de su abogado y testigos, requiriendo los recibos de marras, y fue informada por la administradora, que los mismos no podían serle entregados, porque se encontraban en la oficina del abogado.

    Finalmente, señala la representante de las solicitantes, que por cuanto se han vencido nuevas cuotas de condominio correspondientes a las propiedades de sus representada, a fin de evitar cualquier acción en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a hacer OFERTA REAL a favor del Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, por las siguientes cuotas e inmuebles:

    INVERSIONES ROKY, C.A.

    1. - Julio Bs.167, 64; Agosto Bs.122, 89; Septiembre Bs.143, 35; Octubre Bs.151, 83; correspondientes al inmueble PB-J, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002638.

    2. - Julio Bs.1.190,00; Agosto Bs.872,75; Septiembre Bs.1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28; correspondientes al inmueble PB-C, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002636.

    3. - Julio Bs.1.190,00; Agosto Bs.872,75; Septiembre Bs.1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28; correspondientes al inmueble 2-C, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002637.

      PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A.

    4. - Julio Bs.637,26; Agosto Bs. 647,00; Septiembre Bs. 553,28; Octubre Bs. 586,00; correspondientes al inmueble 9-A-4, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002639.

    5. - Julio Bs.787,13; Agosto Bs. 577,03; Septiembre Bs. 673,12; Octubre Bs. 712, 93; correspondientes al inmueble L-8, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002640.

      INVERSIONES ROFARI, C.A.

    6. - Julio Bs.657, 47; Agosto Bs. 481,98; Septiembre Bs. 562,24; Octubre Bs. 595,49; correspondientes al inmueble L-1, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002641.

    7. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-3, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002647.

    8. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-4, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002644.

    9. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-7, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002645.

      INVERSIONES R.F.R. C.A.

    10. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-2, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002642.

    11. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-5, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002646.

    12. - Julio Bs.552, 70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-6, pagado mediante cheque de Gerencia Nº 008002648.

      En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante auto, este Tribunal admitió la presente solicitud de Oferta Real, cuanto ha lugar en derecho, ordenando su traslado y constitución en la dirección señalada en el escrito de solicitud, para el día hábil 1º de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., a los fines de llevar a cabo la solicitud, para lo cual se habilitó todo el tiempo necesario.

      En fecha 1º de diciembre de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó, en la oficina de administración del Condominio Residencias Bahía del Morro II, ubicadas en la avenida R.L.d. la Ciudad de Porlamar, notificando de su misión a la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.697.801, secretaría de la oficina de condominio; dejando constancia en el acta levantada, que se hizo presente en el acto la ciudadana YANAICK Y.M.D.B., titular de la cédula de identidad extranjera Nº E-82.252.075, miembro de la junta de condominio, a quién el Tribunal la impuso de su misión, procediendo a ofrecerle de conformidad con el procedimiento de oferta real, 12 cheques de gerencia, librados contra el Banco Exterior, numerados; a cuyo ofrecimiento la ciudadana YANAICK Y.M.D.B., manifestó no poder recibirlo por orden de su abogado con quien ella habló por teléfono.

      En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal, libró oficio al Banco Bicentenario, Sucursal Porlamar 4 de Mayo, ordenado la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad a nombre de R.Á.S., titular de cédula de identidad Nº 954.036, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Residencial Bahía del Morro II, a los fines de que contenga la cantidad de Bs.F. 27.656,13, que suman los cheques de gerencia identificados con los números Nº 008002638, Nº 008002636, Nº 008002637, Nº 008002639, Nº 008002640, Nº 008002641, Nº 008002647, Nº 008002644, Nº 008002645, Nº 008002642, Nº 008002646, Nº 008002648; todo con motivo de la oferta real hecha por la ciudadana K.C. de D`amato, actuando en su carácter de Directora Gerente de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY, C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., INVERSIONES ROFARI, C.A., e INVERSIONES R.F.R, C.A.

  3. PRUEBAS APORTADAS

    Expediente Administrativo, por denuncia interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Solicitud de notificación judicial, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2010, distinguida con el Nº 125/10, fijándose el día lunes 18 de octubre de 2010, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la práctica de la notificación judicial solicitada.

    En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en la oficina de administración del Condominio, ubicada en la planta baja del edificio Residencias Bahía del Morro II, ubicado en la avenida R.L.d. la Ciudad de Porlamar, siendo atendido por la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.697.801, a quién el Tribunal impuso de su misión, quién informó que la ADMINISTRADORA ciudadana M.G., se encontraba de reposo, procediendo a llamar al Presidente de la Junta R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 954.036, a quién el Tribunal le impuso de su misión y procedió a hacerle entrega del contenido de la notificación y así mismo le hizo entrega de 34 recibos de depósitos bancarios, en copia.

    En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal, cumplida como fue la solicitud presentada por la ciudadana K.C. de D’Amato, procedió a hacerle entrega en original de las resultas.

  4. DE LA COMPETENCIA

    Resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.”

    La posición anterior nos permite inferir, que en el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:

    …Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”. De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

    …Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…

    .

    Por otra parte, el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil - tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

    La norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que, el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

    De tal modo que encontrándose ubicados los inmuebles propiedad de la oferente en el Edificio denominado Bahía del Morro II, en esta Ciudad de Porlamar, en la avenida R.L., en el sector B.V., en Jurisdicción del Municipio Mariño; este Juzgado es competente para conocer de la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:

    Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…

    .

    Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

    Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado:

    ...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).

    Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

    Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)

    Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.

    Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).

    De la trascripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al a.l.o.r.d. pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    ...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...

    De autos se evidencia que en fecha 1º de diciembre de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó, en la oficina de administración del Condominio Residencias Bahía del Morro II, ubicadas en la avenida R.L.d. la Ciudad de Porlamar, notificando de su misión a la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.697.801, secretaría de la oficina de condominio; dejando constancia en el acta levantada, que se hizo presente en el acto la ciudadana YANAICK Y.M.D.B., titular de la cédula de identidad extranjera Nº E-82.252.075, miembro principal de la junta de condominio, a quién el Tribunal la impuso de su misión, procediendo a ofrecerle de conformidad con el procedimiento de oferta real, 12 cheques de gerencia, librados contra el Banco Exterior, numerados; a cuyo ofrecimiento la ciudadana YANAICK Y.M.D.B., manifestó no poder recibirlo por orden de su abogado con quien ella habló por teléfono.

    Como bien se ha señalado up supra, al momento de verificarse la oferta real de pago se encontraba presente las ciudadanas YANAICK Y.M.D.B., y L.B., ampliamente identificadas, quienes actúan con el carácter que manifestaron al tribunal tener, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el acreedor, Conjunto Residencial Bahía del Morro II, necesariamente ha de tenerse a derecho para todos los actos del procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez efectuada la oferta el tribunal ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas, tal y como lo prevé el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, es así como en fecha 14 de diciembre de 2010, se libró oficio al Banco Bicentenario, Sucursal Porlamar 4 de Mayo, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad a nombre de R.Á.S., titular de cédula de identidad Nº 954.036, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Residencial Bahía del Morro II, a los fines de que contenga la cantidad de Bs.F. 27.656,13, que suman los cheques de gerencia identificados con los números Nº 008002638, Nº 008002636, Nº 008002637, Nº 008002639, Nº 008002640, Nº 008002641, Nº 008002647, Nº 008002644, Nº 008002645, Nº 008002642, Nº 008002646, Nº 008002648; todo con motivo de la oferta real hecha por la ciudadana K.C. de D’Amato, actuando en su carácter de Directora Gerente de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY, C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., INVERSIONES ROFARI, C.A., e INVERSIONES R.F.R, C.A.

    Encontrándose válidamente a derecho el acreedor, Conjunto Residencial Bahía del Morro II, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de procedimiento Civil, debió comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerara convenientes formular en contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Ahora bien, transcurrido íntegramente el referido lapso el acreedor no expuso razón ni alegato alguno, quedando la causa abierta a pruebas.

    Durante el término probatorio de diez (10) días ninguna de las partes promovió prueba alguna.

    No obstante lo anterior, la oferente acompaño a su solicitud Acta de Notificación Judicial, levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el cual se trasladó y constituyó en la Oficina del Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, ubicado en la Planta baja del referido Edificio, el cual se encuentra en la avenida R.L.d. la Ciudad de Porlamar; y notificó del pago efectuado al ciudadano R.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-954.036, Presidente de la Junta de Condominio, con la obligación de que hiciera entrega de los recibos correspondientes a los pagos realizados; a lo cual señala la representante de las solicitantes, éste respondió, que estaba esperando esa notificación por cuanto aparecían unos depósitos en los estados de cuenta de la cuenta del condominio, y no sabía quién los había efectuado.

    Igualmente acompañó denuncia que formulara por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la Junta de Condominio de Residencias Bahía del Morro II, en la cual señala que habiendo cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo de los inmuebles identificados en autos, así como también las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, del inmueble PH-4; y las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010; así como las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C, PB-J, 9-A-4, y Local Nº1, Local Nº 2, Local Nº 3, Local Nº 4, Local Nº 5, Local Nº 6, Local Nº 7, y Local Nº 8; pagos éstos que efectuó en las cuentas del Condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el Nº 01340169121691039389 del Banco Banesco y la Nº 0042-73-000006006-1, del Banco Sofitasa, cuyos comprobantes de depósito, le fueron recibidos y sellados como acuse de recibo, por la Administradora del Condominio, M.E.G.; quién posteriormente se negó a darle los recibos correspondiente debidamente cancelados; así como las solvencias de Hidrocaribe, denuncia ésta que acompaño marcada “P”. Los anteriores instrumentos al no haber sido oportunamente impugnados ni desvirtuados en modo alguno por el acreedor, mantienen todo su valor y fuerza probatoria, haciendo prueba fehaciente del pago de las cuotas de condominio en ellos señaladas y así se decide.

    DISPOSITIVA,

    En atención a todas las consideraciones antes señaladas, y con fundamento a las disposiciones legales esgrimidas, y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

VALIDA y PROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por la ciudadana K.C. DE D`AMATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.556, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Mariño; obrando en su carácter de Directora Gerente de las sociedad mercantiles, domiciliadas también en esta Ciudad de Porlamar, INVERSIONES ROKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 392, Tomo I, Adicional 7; PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 393, Tomo VII; INVERSIONES ROFARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 22-A; e INVERSIONES R.F.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 74-A; en favor del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA DEL MORRO II, inscrito su documento de Condominio en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 21, folios 101 al 123, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Cuarto Trimestre del año 1989, representada por el ciudadano R.Á.S., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-954.036, y Presidente de la Junta de Condominio.

SEGUNDO

En consecuencia, quedan liberadas las identificadas sociedades mercantiles de todas y cada una de las obligaciones referidas al pago de las cuotas condominiales correspondientes a los meses de de Enero, Febrero, Marzo de los inmuebles identificados en autos, así como también las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, del inmueble PH-4; y las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010; así como las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C, PB-J, 9-A-4, y Local Nº1, Local Nº 2, Local Nº 3, Local Nº 4, Local Nº 5, Local Nº 6, Local Nº 7, y Local Nº 8; pagos éstos que efectuó en las cuentas del Condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el Nº 01340169121691039389 del Banco Banesco y la Nº 0042-73-000006006-1, del Banco Sofitasa, cuyos comprobantes de depósito, le fueron recibidos y sellados como acuse de recibo, por la Administradora del Condominio, M.E.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. Se insta a consignar los pagos del condominio vencidos desde la fecha de la Oferta hasta la presente decisión

tal como fue solicitado por la parte oferente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez.,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal

Abg. A.P.M.

En esta misma fecha (17-02-2011), se publicó, dictó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00pm) .Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.P.M.

Exp/157/ttp.-

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