Decisión nº 280-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020485

ASUNTO : VP02-R-2013-000861

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 95.124, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., portador de la cédula de identidad Nro. 20.844.555, contra la decisión Nro. 817-13, de fecha 10.08.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M. y ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Septiembre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho KARELYS CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia en principio la defensa, que es requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción paras estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, acreditación ésta que a su juicio no existe en autos, citando posteriormente todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en cuanta por la Jueza de Control en la decisión recurrida, alegando que ninguno de ellos guarda relación con el objeto de la investigación, ni mucho menos contienen algún elemento de convicción sobre la responsabilidad de su defendido en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, la defensa técnica manifiesta, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece con plena claridad que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, de manera tal, que no pueden decretarse si no se tienen por lo menos elementos de convicción suficientes que señalen al imputado como responsable de la comisión de un hecho punible, alegando que tales elementos no fueron demostrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

Asimismo, aduce la recurrente, que otro elemento que tampoco se observa en el estudio realizado por la juzgadora en la decisión recurrida, es la apreciación de un peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido acompañó voluntariamente a la comisión que lo detuvo, siendo que de esta forma no se encontraba escondiéndose ni opuso resistencia al momento de la aprehensión, puesto que se encontraba en casa de su suegra por estar su mujer recién dada a luz, alegando que al evidenciarse de las actas insuficiencia en los elementos de convicción que presupongan la responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, no tiene ninguna aplicación la aplicación del precepto de peligro de fuga en el presente asunto.

En ese orden de ideas, aduce la defensa que la declaratoria de procedencia de medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de su defendido no se ajustó a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho KARELYS CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., solicita se declare improcedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, en fecha 10.08.2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumenta:

La representante fiscal, luego de citar lo explanado por la defensa en su escrito de apelación, señala que la recurrente, no explica a la Corte de apelaciones, cuales fueron los fundamentos claros que la conllevaron a impugnar la decisión recurrida, confundiendo a la Representante Fiscal y vulnerando el derecho que tiene el Estado a defenderse del recurso ejercido, porque si bien es cierto manifiesta que a su entender no existen suficientes elementos de convicción en autos para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, no menos cierto resulta que debe explanar en el escrito recursivo, cual fue el derecho de su defendido que se vio conculcado con el decreto de la mencionada medida y no limitarse a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para luego de manera confusa interpretar el peligro de fuga u obstaculacion a la búsqueda de la verdad expresando que su defendido había acompañado voluntariamente a la comisión policial que lo detuvo.

En este orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que, el criterio explanado por la recurrente acerca de que su defendido acompañó voluntariamente a la comisión que lo detuvo, que no se escondió y que no opuso resistencia, por cuanto se encontraba en la casa de su suegra al encontrarse su mujer recién dada a luz, constituye el centro de su defensa, versión ésta que debe ser comprobada en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de dicha fase, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, por lo que en consecuencia, a juicio de la representación fiscal, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer dicha impugnación, sino que debía solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, que mediante la práctica de diligencias de investigación se comprobase su alegato.

Asimismo, alega la representación fiscal, que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad; 2) Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3) La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, afirma el Ministerio Público, que el legislador en los artículos subsiguientes al antes citado artículo 236 de la norma penal adjetiva, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar una medida de coerción personal, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el artículo 238 de la norma adjetiva in comento, la obstaculización a la investigación penal; alegando que el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos al imputado de autos por el Ministerio Público, estudiando los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para los delitos imputados en esa oportunidad, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en los dispositivos legales señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existen dos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos que acarrean una pena privativa de libertad, aunado a que rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad del imputado de autos, y que por la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

Asimismo, la Vindicta Pública señala, que es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aún, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los investigados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, esta en la obligación de hacerlo conforme a la norma establecida en el artículo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del p.p.v..

En este orden, sostiene la representación fiscal, que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán el objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

De igual manera, explana la Vindicta Pública, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, siendo que en esta fase solo existen elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada KARELYS CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., y en consecuencia se confirme la decisión No. 817-13, de fecha 10.08.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 817-13, de fecha 10.08.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido se observa, que la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, impugna la decisión recurrida argumentando que era improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Juzgador de instancia, en contra del ciudadano J.M.G.S., toda vez que a su juicio los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado por la Vindicta Pública, no guardan relación con el objeto de la investigación, y mucho menos aportan indicios que presuman la responsabilidad de su defendido en la comisión de un hecho punible, alegando de igual forma que, no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido acompañó voluntariamente a la comisión que lo detuvo, no se encontraba escondiéndose y no opuso resistencia al momento de la aprehensión, puesto que se encontraba en casa de su suegra por estar su mujer recién dada a luz.

Al respecto, una vez analizados los alegatos del apelante y de la Fiscalía del Ministerio Público, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 10.08.2013, se celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión ejecutada contra el ciudadano J.M.G.S., a quien se le librara orden judicial de aprehensión en fecha 06.08.2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno constatar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

….(omisis)…Acto continuo el Juez de este despacho expone, oída la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado J.M.G.S., efectuado por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, en virtud de orden de aprehensión emanada de es:e Despacho Judicial en fecha 06-08-2013, mediante el cual queda señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de las actuaciones de los funcionarios actuantes, en fecha 09 de Agosto de 2013, acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico, es decir. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de L.E.M.P. y del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:

1.- ACTA POLICIAL No. CR3-GAES-0367/, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro insertas en los folios (02. 03, 04 y 05). 2.-ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 06-08-2013, emanada de este Tribunal de inserta en el folio (06). 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-08-2013, realizada al ciudadano L.E.M.P., suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro insertas en el folio (07 y vuelto). 4.- RESEÑA DE DETENIDO de fecha 09-08-2013, realizada ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, inserta en el folio (09). 5.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 09-08-2013, insertas en el folio (10). 6.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No. Conas-Gaes- Zulia-29C, insertas en el folio (11 y vuelto). 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA de fecha 1C-08-2013, insertas en el folio (12). 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-08-2013, inserta al folio (13, 14, 15. 16. 17. 18 Y 19): elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, (sic) considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, no pudiendo este Juzgador en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:…(omisis)…

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De la anterior trascripción se evidencia, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL No. CR3-GAES-0367/, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro; 2) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 06-08-2013, emanada de Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09.08.2013, realizada al ciudadano L.E.M.P., suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro; 4) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 09.08.2013; 6) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No. Conas-gaes- Zulia-290; 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA, de fecha 10.08.2013; 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-08-2013; considerando el Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano J.M.G.S., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, fundamentando el Juez de mérito que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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En este sentido, en cuanto a la impugnación por parte de la defensa, atinente a la falta de elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, a la circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; observan estas jurisdicentes de Alzada, que el Juez a quo fundamentó que se configuraba el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se constatan los vicios denunciados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de verificarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta procedente y proporcional la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., contra la decisión Nro. 817-13, de fecha 10.08.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 95.124, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.M.G.S., portador de la cédula de identidad Nro. 20.844.555.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 817-13, de fecha 10.08.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 280-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000861

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