Decisión nº 275-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., (01) primero de marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal Nº C02-35.731-2014.

Asunto Fiscal F16-S/Nº-2014

RESOLUCION N° 275-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En el día de hoy, sábado primero (01) de marzo de 2014, siendo las cinco horas de la mañana (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano R.M., en su carácter de Fiscal (P) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.H., a los fines de imponerlo de los derechos constitucionales, quedando a disposición de este Tribunal el mencionado ciudadano E.H.. Seguidamente el ciudadano E.H., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia el abogado J.C.B., en su carácter de Defensor Público (A) N° 02 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.H., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.J.M., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.F.H., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Redoma de Casigua, el día veintiocho (28) de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), momento en que se encontraban en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, Carretera Nacional Machiques Colón, cuando visualizaron un vehículo de transporte público, el cual al pasar por el punto de control le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo y a verificar la documentación de los pasajeros, en tal sentido, cuando verificaron la cédula de identidad N° 14.368.047, a nombre de HERRERA EDDY, en el sistema SICODA arrojó como resultado lo siguiente: que se encuentra solicitado por el JUZGADO 9NO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 1.698, de fecha 18 de septiembre de 2013 y Expediente Nº S-22-P-2010-000304, por el delito de DAÑOS MATERIALES Y VIOLENCIA, por lo que fue detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público. En ese orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a fin de serle respetado su juez natura y se oficie a los organismos competentes para llevar a cabo su traslado, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: E.H., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 22-04-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H. y de Á.B., residenciado en el sector Panamericana, Barrio Caliche, calle principal, casa S/Nº, frente al taller Márquez, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no posee teléfono de contacto, quien estando libre de todo juramento apremio, presión y coacción, expuso: “Dra. Ese eso fue un problema del año 2010 que tuve con una señora, no sé porque estoy solicitado, ya yo pagué condena y superé eso y ya yo me portó bien y se que tengo que trabajar, yo tengo problemas con los riñones, ahí esta mi informe médico y ahí afuera esta mi familia, le pido que tenga en consideración eso, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIERON EL DERECHO A PREGUNTAR. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado J.C.B., Defensor Público (A) N° 02 quien expuso: “escuchado lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano E.H., fue aprehendido en virtud de obrar en su contra solicitud de Orden de Aprehensión, por ante el JUZGADO 9NO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 1.698, de fecha 18 de septiembre de 2013 y Expediente Nº S-22-P-2010-000304, por el delito de DAÑOS MATERIALES Y VIOLENCIA, en tal sentido, considera esta defensa que lo pertinente y ajustado a derecho, es que con la debida celeridad procesal, a los fines que el defendido pueda solventar su situación jurídico procesal se decline la competencia ante el Tribunal que emitió la solicitud antes señalada, solicitando de igual modo se examine al posibilidad de que el defendido por sus propios medios pueda acudir ante la Instancia Judicial que lo requiere. En tal sentido, solicita la defensa se acuerde la libertad del defendido, a los fines de que por sus propios medios acuda a solventar su situación jurídica procesal y en razón de que el mismo me ha manifestado encontrarse en mal estado de salud, para lo cual consigno constancia médica, suscrita por la Dra. Ysley Ramírez y recibo de cobro emitido por la Agropecuaria Norteña, C.A. y a fin de garantizar su estado de la salud se solicita que el mismo sea evaluado de manera urgente por el médico forense, a fin de determinar el tratamiento que el mismo necesita. Petición que se realiza con base a lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. – EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES LOS DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ABOGADO DEFENSOR. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado R.M., Fiscal (P) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, al existir en contra del ciudadano E.H., solicitud de Orden de Aprehensión, por ante la mencionada Instancia Judicial, según oficio N° 1.698, de fecha 18 de septiembre de 2013 y Expediente Nº S-22-P-2010-000304, por los delitos de DAÑOS MATERIALES Y VIOLENCIA. Por su parte, el imputado de autos impuesto del precepto constitucional dio su propia declaración, mientras que la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido Juzgado, para que su defendido pueda solventar su situación jurídica, así también sea valorado por el Médico forense con carácter de urgencia. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el N° 229, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año que discurre, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese día, aproximadamente las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.H., momento en que se encontraban en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, Carretera Nacional Machiques Colón, cuando visualizaron un vehículo de transporte público, el cual al pasar por el punto de control le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo y a verificar la documentación de los pasajeros, en tal sentido, cuando verificaron la cédula de identidad N° 14.368.047, a nombre de HERRERA EDDY, en el sistema SICODA arrojó como resultado lo siguiente: que se encuentra solicitado por el JUZGADO 9NO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según oficio N° 1.698, de fecha 18 de septiembre de 2013 y Expediente Nº S-22-P-2010-000304, por el delito de DAÑOS MATERIALES Y VIOLENCIA, por lo que fue detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control a objeto de ser oído, y ser respetado el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial signada con el Nº 229, de fecha 28 de febrero de 2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.H. (folio 03 y su vuelto), así como el acta de los derechos del imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios del encausado (folio 05 y su vuelto), de la reproducción en copia fotostática del documento de identificación del procesado (folio 06), y del acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 15), y de la reseña fotográfica del lugar del evento punible (folio 16); a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide sea declinada la competencia a la referida Instancia, para que sea respetado su Juez Natural y Predeterminado por la Ley. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano E.H., está siendo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, según oficio N° 1.698, de fecha 18 de septiembre de 2013 y Expediente Nº S-22-P-2010-000304, por los delitos de DAÑOS MATERIALES Y VIOLENCIA, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano E.H., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello garantizar el Juez Natural y predeterminado por la Ley y por tanto, la tutela judicial efectiva. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud planteada por la defensa pública, en cuanto a que su defendido sea valorado por el médico forense, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena su valoración, y en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., par el día de mañana dos (02) de marzo del año 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica, y se ordena agregar a la causa lo consignado por la misma. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado R.M.G., Fiscal (P) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, seguido al ciudadano E.H., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural predeterminado por la ley. Remítase bajo oficio las actuaciones que lo conforman. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano de seguridad, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano E.H., hasta la sede del Centro de Reclusión de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: remítase comunicación a la Dirección del Centro de Reclusión de san Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano E.H.. QUINTO: expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas pedidas por la defensa, a expensa de la misma, y se ordena agregar a la causa lo consignado por el defensor público. SEXTO: se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., a los fines de realizar valoración médico legal al ciudadano E.H., para el día de mañana dos (02) de marzo del año 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 275-2014, y se oficia bajo los Nos 1.060, 1.061, 1.062, 1.063 y 1.064-2014, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. R.M.

El imputado,

E.H.

La Defensa Pública (A) N° 02,

ABG. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR