Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: T.F.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cé3dula de identidad Número 16.246.57, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.098, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio librada a favor del ciudadano G.J.V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.767.655.

PARTE DEMANDADA: CSABA BARANY JONRAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.663.619.

APODERADO JUDICIAL: M.M.D.A.A. y J.D. PÌNZON CHACON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.930 y 36.745, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE NRO: 12-0785 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH15-M-2008-000074.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil ocho (2008), siendo admitida previa su distribución, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Noviembre del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil nueve (2009), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado, consignando resultas positivas de la misma.

En fecha dos (02) de Junio del dos mil nueve (2009), la parte accionada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en el presente juicio, quedando el presente juicio susceptible de ser ventilado por medio del procedimiento ordinario.

En fecha nueve (09) de Junio del dos mil nueve (2009) la parte accionada dio contestación a la presente demanda.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, proveyendo el Tribunal al respecto mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009).

En fecha dos (02) de Noviembre del dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de informes. Asimismo, la parte accionada consignó escrito de informes en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011), la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Previa distribución le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033, del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora.

Adujo la parte actora que en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), el ciudadano G.J.V.D., libró a su favor una letra de cambio distinguida con el Número 01/01; por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 129.000.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo), para ser pagada por el ciudadano CSABA BARANY JONRAD una vez que fuere exigible su cobro por el vencimiento de la misma. Dicha instrumento cambiario venció el seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), y según su decir, a pesar de las numerosas gestiones de cobro realizadas por el accionante hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de la misma. Por tales motivos fue designado al ciudadano T.F.Z.C., como endosatario en procuración para que el mismo ejerciera judicialmente las acciones de cobro.

Alegatos parte demandada.

La parte demandada dio contestación a la acción intentada en su contra alegando la inexistencia de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, ya que según su decir, el mismo carece de eficacia jurídica para ser sustanciado como una reclamación u acción en el terreno judicial, negando que pueda surtir efectos contra ninguna persona ya que el libelo no fue firmado, es decir, nunca estampó la rúbrica en el instrumento que pretende hacer valer como libelo de demanda por lo cual al no existir firma el mismo no puede tener valor de una demanda judicial.

Igualmente alegó la perención de la instancia en el presente proceso ya que la parte actora no consignó los documentos a tiempo para que fuere practicada la intimación de la accionada.

Entre lo alegado también hizo mención a la no validez del documento presentado como letra de cambio ya que el mismo no señala en absoluto según su decir, el lugar donde fue emitida la pretendida letra de cambio ni el lugar donde se debía efectuar el pago, por lo tanto dicho documento no tiene validez como letra de cambio.

Alegó también la caducidad de la letra de cambio en virtud de que no fue ejercida la acción de cobro dentro del tiempo que establece la norma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por ser falsos tanto los hechos como el derecho que alegó la accionante.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional antes de dirimir el fondo de la presente litis referido a la acción por Cobro de Bolívares, considera necesario decidir como punto previo todo lo referente a la caducidad invocada por la parte demandada, teniendo en claro que de no proceder dicha defensa previa se procederá consecuencialmente a conocer el fondo de la demanda.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

En el presente juicio por Cobro de Bolívares la parte demandada alegó la caducidad de la letra de cambio ya que según su decir la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción es una letra “a la vista”, lo que produce determinadas consecuencias; entre ellas la caducidad de dicho elemento cambiario.

En tal sentido es necesario señalar lo previsto en la Ley; siendo el caso que según lo contenido en el artículo 442 del Código de Comercio: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Asimismo, el artículo 431 eiusdem señala que: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”.

En consonancia con la norma antes explanada, es claro que el lapso establecido en la norma para el reclamo y cobro de la misma son seis (06) meses, acarreando la caducidad de dicho elemento en caso de que el cobro o reclamo sea posterior al referido lapso; en el caso sub examine como no fue pautado un lapso mayor al señalado en la norma, queda entendido que se tendrá como valedero los seis (06) meses que señala la norma.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión; mediante Sentencia Número RC-00606 de la Sala de Casación Civil del treinta (30) de Septiembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., Expediente Número 01937, la misma estableció: ”…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes…”.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el título valor que fundamenta la demanda, fue librado en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006); por lo tanto, el último día útil para hacer la presentación al cobro venció en fecha seis (06) de Mayo del dos mil siete (2007), y según consta en autos la demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil ocho (2008), es decir superando los seis (06) meses establecidos en la norma por lo que claramente se puede intuir que dicha acción fue ejercida una vez ya fenecido el lapso estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, por lo que es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra caduca ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por T.F.Z.C., endosatario en procuración, contra CSABA BARANY JONRAD decisión que se detallara en la dispositiva del presente fallo, y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano T.F.Z.C., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la cambial librada a favor del ciudadano G.J.V.D. contra el ciudadano CSABA BARANY JONRAD.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXPEDIENTE NRO. 12-0785 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH15-M-2008-000074.

CDV/DPP/cjgms*

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