Decisión nº 1292-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Diciembre de 2.010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1292-2010.

C02-22.816-2010

24-F16-2709-2010

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por su defensora Abogada J.S., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este d.T. a los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOSMAIRA R.M. y el ciudadano J.A.P., quien refirieron entre otras cosas, haber sido objeto de un robo, objeto de un celular marca LG, N° 0416-9766223 y ciento veinte (120 Bs. F) en efectivo, y un celular marca nokia, cuyo N° es 0426-7441343, y noventa (90 Bs. F) en efectivo, por cuatro sujetos, quienes según refieren las victimas, son conocidos como El Parmalat, El Pepo, El Gocho y Adrian, quienes lo habían sometido con dos armas de fuego, y despojaron violentamente y bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; hecho ocurrido a la 1:00 hora de la madrugada del día 06-12-2010, en el sector C.A.P.d. la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, procediendo las victimas en cuestión a interponer la correspondiente denuncia, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes de inmediato procedieron a la ubicación de los mencionados sujetos, que según refirieron las victimas, podían ser localizados en el mismo sector, trasladándose hasta la calle 09 del referido Barrio, uno de los agraviados señaló a uno de los sujetos que había participado en el hacho delictivo, a quien se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, evadiendo el llamado de la autoridad, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, introduciéndose en una vivienda de color amarilla, y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., a quien luego de haberse practicado una inspección corporal con las debidas formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró encontrar en el bolsillo de su pantalón el teléfono LG con similares características a las aportadas por la victima, motivo por el cual quedo aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, a la 01.00 hora de larde del día 06-12-2010. Asimismo, los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el final de la calle 10, casa s/n, del Barrio C.A.P., donde lograron la captura de otro de los sujetos implicado en los hechos, apodado El Parmalat, quedando identificado como L.M.B.C., adolescente que fue presentado por la Jurisdicción en Responsabilidad Penal Adolescente, quedando privado preventivamente de su libertad, a quien además se le encontró ocultando un arma de fuego. Igualmente, los funcionarios actuantes en labores de persecución, se dirigieron hasta la 1 esquina de la calle 11 del Barrio C.A.P.d.M.C. del estado Zulia, logrando avistar a otro de los ciudadanos implicados, señalado por la victima, a quien se le dio la voz de alto introduciéndose dentro de una vivienda, y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance, quedando identificado como A.M.S.C., quien luego de hacerle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar la cantidad de 3 envoltorios de presunta Droga, quedando aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo las 01:25 horas de la tarde. Igualmente continuando con las labores de persecución estando en la calle 10 del Barrio C.A.P., fue señalado por el agraviado otro de los sujetos implicados en el robo, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto los funcionarios actuantes, haciendo caso omiso al llamado, siendo perseguido e introduciéndose en una vivienda de color verde y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance, quedando identificado como L.A.L.N., a quien le fue practicado una inspección corporal con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono maraca nokia con similares características aportadas por el denunciante, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales traídas a esta sala de audiencias las cuales comprenden: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 06-12-2010, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. 2.- Registro de cadena de Custodia N° 312-10 y 313-10, de fecha 06-12-2010, donde se deja constancia tanto de los celulares, como de la Droga incautada. 3.- Actas de Inspección Técnica Nos. 66-12, 6812, 71-12, 7012, de fechas 06-2010, donde se dejan constancia de los lugares en que fueron aprehendidos cada uno de los ciudadanos antes nombrados, y donde además fueron colectadas las evidencias físicas de interés criminalístico. 4.- Actas de Denuncias, de fechas 06-12-2010, suscrita por los ciudadanos YOSMAIRA R.M. y J.A.P., ambas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron objeto del robo. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-12-2010, realizada tanto a los teléfonos celulares, como al arma de fuego incauta en el procedimiento y Entrevista al ciudadano PORTILLO A.A., de fecha 07-12-2010, realizada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en donde también refiere haber sido victima de un robo de su teléfono celular marca nokia N° 0426-543751, y de la cantidad de mil (1.000 Bs F) por parte de uno de los sujetos que se encontraban detenidos por estar implicado en los hechos narrados anteriormente; hecho ocurrido el día Domingo a las 11:00 horas de la noche, en el sector de la calle Ayacucho de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. Elementos estos que a juicio de este representante del Ministerio Público, son serios y suficientes, que se ha cometido un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso que los ciudadanos antes mencionados han sido autores o participes en la comisión de esos hechos, por lo que en este acto este representante del Ministerio Público, precalifica e imputa a los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAIRA R.M. y J.A.P., y con respecto al ciudadano A.M.S.C., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al mismo no se le encontró objeto alguno involucrado con el robo denunciado por las victimas, pero si la presunta estupefaciente y psicotrópica, a la que habrá que determinar con certeza su composición química. En virtud de la imputación de los delitos anteriormente mencionados por los hechos narrados y de los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia, este represente Fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal, emita los siguientes pronunciamientos, es por lo que solito a este d.T., en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., por cuanto fueron detenidos poco tiempo depuse de haber cometido el hecho punible, dentro del lapso establecido en la Le Adjetiva penal, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe una presunción legal del peligro de fuga, además que estamos en una región fronteriza y los imputados podrían evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, corroborar la información y establecer los grados de participación, se solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando al ciudadano A.M.S.C., se dicte Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este Tribunal imponer, para mantenerlo atento al proceso, y asegurar su comparecencia, es de hacer del conocimiento de este Tribunal, tome en consideración que el ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., tiene una investigación penal abierta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, expediente N° 24-F16-1290-2010 (CO3-20801-2010), bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, mientras que el ciudadano L.A.L.N., se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente S.D.C.P.P., expediente N° 24-F16-0184-2009, los cuales traigo a efectos videndi. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse cada uno ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GLOVIS SEGUNDO C.A., apodado El Gocho, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.940, de profesión u oficio obrero, hijo de H.A. y de V.C., residenciado en la calle 09, casa s/n, a 04 casas de la Funeraria Barrio C.A.P., S.B., Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llego la P.T.J, a las diez de la mañana a mi casa me llevaron detenido para la P.T.J, se llevaron mi teléfono que yo lo tenia allí y de allí no se mas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes terminos: 1.- Conoce usted de vista trato y comunicación a la persona que apodan Parmalat. R.- Cuando yo estaba en la P.T.J, llevaron a Parmalat y el fue el que entrego los dos teléfonos mis ojos los vieron. 2.- Al momento de su aprehensión quienes más estaban. R.- Estaban el Parmalat nada más. Seguidamente se hizo retirar de la sala de audiencia al imputado referido ut supra y se hace ingresar al ciudadano: L.A.L.N., apodado El Pepo, quien se identifico como: L.A.L.N., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.135.696, de profesión u oficio latonero, hijo de M.N. y de L.L., residenciado en la calle 10, casa 1F-32, Barrio C.A.P., a 02 casas de la Taguara de Ula, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7793517 y expuso: “Yo estaba en mi casa como a las diez de la mañana, llegaron tres P.T.J. dijeron que los acompañara que por un caso de un robo de unos teléfonos yo le dije que no que eso es mentira que yo estoy operado de la mano y mas bien yo me estoy recuperando en la casa y me revisaron y se llevaron un teléfono rojo con negro que es mió llegamos a la comandancia y tenían a un negrito que le dicen parmalt que el le había dicho a la muchacha que habíamos sido nosotros, yo le dije que no, mas bien yo los conozco a ellos viven cerca de mi casa, entonces el que denuncio me dijo que el no me estaba culpando a mi que el que dijo fue parmalt. Al parmalt se lo llevaron y le encontraron el los teléfonos que se habían robado, que era uno negro y uno verde. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes terminos: 1.- Lugar y hora y fecha en que lo aprehendieron. R- En mi casa, el día lunes, de esta semana, como a las diez de la mañana. Seguidamente la ciudadana juez se realizo las siguientes preguntas al imputado 1.- Cuando usted fue aprehendido por la comisión policial quienes andaban en el procedimiento aparte de los funcionarios actuantes. R.- Los tres P.T.J y el Parmalt. 2.- Donde estaban los denunciantes. R.- R.- Los vi en la P.T.J 3.- Que tipo de relación o trato tiene usted con la persona que apodan el Parmalt. R.- Ningún tipo de relación. Seguidamente se hizo retirar de la sala al imputado referido ut supra y se le ordeno al ciudadano alguacil hiciera ingresar al ciudadano: A.M.S.C., quien se identifico como: A.M.S.C., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-03-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.546, de profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de A.C. y de M.S., residenciado en la calle 11, casa s/n, Barrio C.A.P., cerca de la residencia de E.S.B., Municipio Colón del estado Zulia, y expuso: “Yo lo que es, que no se nada yo no estaba con esas personas mas bien a mi me llegaron casi a las once de la mañana el lunes y me sacaron de la casa y al chamo parmalt fue al que le encontraron los teléfonos en mi c casa no encontraron nasa”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes terminos: 1.- Quienes mas estaban cuando usted lo aprehendieron. R.- Estaba era Parmalat en el carro de la P.T.J. y el otro muchacho al que le dice Pepo. 2.- Tenia usted algo de droga cuando lo agarro la policía. R.- Yo estaba durmiendo cuando me agarraron en bóxer. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes terminos: 1.- A que se dedica usted. R.- Trabajo de obrero en un negocio de comida de una tía mía vendiendo comida rápida y estudio. 2.- Cual es tu horario de trabajo. R.- De 4:30 am a 1:00 pm, de lunes a sábado, ese día estaba en casa por que estaba enfermo. Culminada la declaración de todos los imputados se hacen ingresar a los que están fuera de la sala y la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, alega, que no se configura la aprehensión en flagrancia de mis representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las victimas en sus declaraciones narran que los hechos ocurrieron a las 02:00 horas de la madrugada, y mediante el acta de investigación penal inserta al folio 01, fueron aprehendidos por los funcionarios a las 10:00 horas de la mañana del día 06-12-2010. Dicha petición la fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, esta defensa solicita la nulidad absoluta de esta orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 Eiusdem, en tercer lugar, el Fiscal del Ministerio Público, incorpora en este acto de imputación el acta de Entrevista Penal que riela al folio (30), donde aparece como declarante el ciudadano A.A.P., el cual narra unos hechos que sucedieron el día Domingo 05-12-2010, a las 11:00 horas de la noche, en el sector de la calle Ayacucho de s.B.d.Z., los cuales no guardan relación con los hechos que hoy este Ministerio Público, le imputa a mi representado, puesto que dichos hechos se suscitaron en el sector C.A., el día Lunes 06-12-2010, a las 02:00 horas de la madrugada, en cuarto lugar, luego de haber escuchado a mis representados queda demostrado, que los mismos no son autores del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se evidencia de las actas que hayan facturas de los celulares, que demuestren así la propiedad de los ciudadanos J.A.P. y YOSMAIRA R.M., por lo que pido en este acto Ciudadana Jueza, que se les imponga a mis defendidos ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Tribunal, por cuanto los mismos tienen sus domicilios en el Municipio Colón, son personas trabajadoras, y los mismos se comprometerían a seguir cumpliendo con los llamados relacionados al presente proceso penal. Dicha solicItud la fundamento basada en los artículos 8, 9, 243, 244 de Nuestro Texto Adjetivo Legal, y en relación con el defendido A.M.S.C., el mismo me ha manifestado que es consumidor, por lo que solicito en este acto se le practiquen los exámenes toxicológicos, de sangre y orina, a los fines de determinar que el mismo es consumidor, mas no es poseedor, tal como se demuestra de su exposición, y no como lo señala dichos funcionarios, asimismo en este orden de ideas, solito con todo respeto, se practique el acto de rueda de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se compruebe de que mis representados GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., son inocentes del delito de ROBO AGRAVADO, por último solicito me sean expedidas copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., luego de haber sido denunciados por la ciudadana YOSMAIRA R.M. y el ciudadano J.A.P., ante la comisión policial actuante los cuales refirieron entre otras cosas, que fueron objeto de un robo, en el cual despojaron a la primera de las nombradas de un celular marca LG, N° 0416-9766223 y ciento veinte (120 Bs. F) en efectivo, y al segundo de los nombrados de un celular marca nokia, cuyo N° es 0426-7441343, y noventa (90 Bs. F) en efectivo. Refieren las victimas que dicho robo fue efectuado por cuatro sujetos, quienes según son conocidos como El Parmalat, El Pepo, El Gocho y Adrian, los cuales los sometieron con dos armas de fuego, y los despojaron despojaron violentamente y bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; hecho este ocurrido aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada del día 06-12-2010, en el sector C.A.P.d. la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, es de hacer notar que dicha denuncia fue formalizada por las victimas ante el organismo que practico la aprehensión. Los funcionarios actuantes una vez que reciben la denuncia, procedieron a la ubicación de los mencionados sujetos, dando las victimas denunciantes el lugar exacto donde estos podían ser ubicados. Los efectivos en principio se trasladaron hasta la calle 09 del referido Barrio, uno de los agraviados señaló a uno de los sujetos que había participado en el hacho delictivo, a quien se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, evadiendo el llamado de la autoridad, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, introduciéndose en una vivienda de color amarilla, y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., a quien luego de haberse practicado una inspección corporal con las debidas formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró encontrar en el bolsillo de su pantalón el teléfono LG con similares características a las aportadas por la victima, motivo por el cual quedo aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, a la 01.00 hora de larde del día 06-12-2010. Asimismo, los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el final de la calle 10, casa s/n, del Barrio C.A.P., donde lograron la captura de otro de los sujetos señalados presuntamente por las victimas, apodado El Parmalat, quedando identificado como L.M.B.C., adolescente que fue presentado por la Jurisdicción en Responsabilidad Penal Adolescente. Igualmente, los funcionarios actuantes en labores de persecución, se dirigieron hasta la 1 esquina de la calle 11 del Barrio C.A.P.d.M.C. del estado Zulia, logrando avistar a otro de los ciudadanos implicados, señalado por la victima, a quien se le dio la voz de alto introduciéndose dentro de una vivienda, y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance, quedando identificado como A.M.S.C., quien luego de hacerle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar la cantidad de 3 envoltorios de presunta Droga, quedando aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo las 01:25 horas de la tarde. Igualmente continuando con las labores de persecución estando en la calle 10 del Barrio C.A.P., fue señalado por el agraviado otro de los sujetos implicados en el robo, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto los funcionarios actuantes, haciendo caso omiso al llamado, siendo perseguido e introduciéndose en una vivienda de color verde y amparados en la excepcionalidad del artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance, quedando identificado como L.A.L.N., a quien le fue practicado una inspección corporal con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono marca nokia con similares características aportadas por el denunciante, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: : 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 06-12-2010, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. 2.- Registro de cadena de Custodia N° 312-10 y 313-10, de fecha 06-12-2010, donde se deja constancia tanto de los celulares, como de la Droga incautada. 3.- Actas de Inspección Técnica Nos. 66-12, 6812, 71-12, 7012, de fechas 06-2010, donde se dejan constancia de los lugares en que fueron aprehendidos cada uno de los ciudadanos antes nombrados, y donde además fueron colectadas las evidencias físicas de interés criminalístico. 4.- Actas de Denuncias, de fechas 06-12-2010, suscrita por los ciudadanos YOSMAIRA R.M. y J.A.P., ambas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron objeto del robo. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-12-2010, realizada tanto a los teléfonos celulares, como al arma de fuego incauta en el procedimiento. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: GLOVIS SEGUNDO C.A., A.M.S.C. y L.A.L.N., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos referidos ut supra fueron señalados por las victimas como las personas que horas antes los despojaron de sus pertenencias, y si bien es cierto la aprehensión no fue de forma inmediata al haber ocurrido los hechos, no es menos cierto que la denuncia fue interpuesta ante una comisión policial ocho horas después de haberse perpetuado el hecho, cuestión esta mas que entendible a juicio de quien aquí decide si tomamos en cuanta la hora en la que presuntamente se sucedieron los hechos aquí ventilados. Es de hacer notar que el dicho de las victimas coincide con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, pues consta la incautación de dos celulares de la mismas marcas de los que fueron denunciados como robados, y tomando en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra la investigación es entendible que no este consignada la factura de ambos celulares, todas estas circunstancias se constituyen en razones mas que suficientes para decretar la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados en flagrancia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se declare la aprehensión de los ciudadanos referidos ut supra en flagrancia y que en consecuencia se les otorgue su libertad plena y se anule el procedimiento que nos ocupa. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto en contra de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAIRA R.M. y J.A.P., y contra el ciudadano A.M.S.C., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N.. Solicitando la defensa sea acordada a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que los ciudadanos: GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., son autores de los delitos endilgados por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que pueden abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide. Asimismo, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se imponga contra el ciudadano A.M.S.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este Tribunal imponer, para mantenerlo atento al proceso, y asegurar su comparecencia. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de unos hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano A.M.S.C., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.M.S.C., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Vista la solicitud de la defensa, se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuo, para el día Miércoles (15), de Diciembre de 2010, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Asimismo, se ordena oficiar al Jefe del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se sirvan practicar experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, al ciudadano: A.M.S.C., así como al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que realice exámenes psiquiátrico y psicológico, a fin de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, toda vez que, la cantidad que le fue incautado podría ser considera como una dosis de consumo personal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 141 de la ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GLOVIS SEGUNDO C.A., apodado El Gocho, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.940, de profesión u oficio obrero, hijo de H.A. y de V.C., residenciado en la calle 09, casa s/n, a 04 casas de la Funeraria Barrio C.A.P., S.B., Municipio Colón del estado Zulia. L.A.L.N., apodado El Pepo, Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.135.696, de profesión u oficio latonero, hijo de M.N. y de L.L., residenciado en la calle 10, casa 1F-32, Barrio C.A.P., a 02 casas de la Taguara de Ula, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7793517 y A.M.S.C., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-03-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.546, de profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de A.C. y de M.S., residenciado en la calle 11, casa s/n, Barrio C.A.P., cerca de la residencia de E.S.B., Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano: GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAIRA R.M. y J.A.P. y del ESTADO VENEZOLANO, quienes quedaran recluidos en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO

Se le impone al ciudadano A.M.S.C., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La prohibición de cargar armas de fuego de cualquier tipo y 3.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO

Se fija para el día Miércoles (15) de Diciembre de 2010, a las once horas de la mañana, Rueda de Reconocimiento de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima.

SEXTO

Se ordena oficiar al Jefe del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se sirvan practicar experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, al ciudadano: A.M.S.C., así como al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que realice exámenes psiquiátrico y psicológico, a fin de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, toda vez que, la cantidad que le fue incautado podría ser considera como una dosis de consumo personal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 141 de la ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO

Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

OCTAVO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de remitirle, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos: GLOVIS SEGUNDO C.A. y L.A.L.N., informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control, así como informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano A.M.S.C..

NOVENO

Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1292-2010, y se ofició bajo los Nos. 4176, 4177, 4178 y 4184 -2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

G.B.C.

LOS IMPUTADOS

GLOVIS SEGUNDO C.A.

L.A.L.N.,

A.M.S.C.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 1(S)

DRA. Y.S.

LA SECRETARIA

LIIXAIDA M.F.F.

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