Decisión nº 0256-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, domingo tres (03) de abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos A.G.I.M., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., por parte del abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañados de la abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Técnica Privada. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., quienes fueron aprehendidos en fecha 31 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.e.Z., aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde de ese mismo día, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en el Comando Policial antes mencionado, recibieron una llamada telefónica de una persona adulta de sexo femenino, quien indicó y manifestó no querer dar sus datos filiatorios, por futuras represalias, y entre otras cosas, manifestó que en la casa de la ciudadana la Negra Ana, ubicada en la calle principal del Barrio San Isidro diagonal a la Gallera Vieja de P.N.E.C., específicamente en una casa de color azul, con rejas pintadas de color blanco antiguamente “Bar La Negra Ana”, se encontraba una ciudadana conocida como “La Mencho” y otra conocida como “la Negra Ana”, vendiendo droga por medio de las rejas. De inmediato se constituyó una comisión policial integrada por el Inspector Puentes José, Sub Inspector Nava Hender, Detectives Petit Mary y Urdaneta Jeckson y los Oficiales Palomino Jhon, G.A. y A.J., trasladándose a bordo de la unidad signada con las siglas P-008, y se estacionaron a dos calles antes del lugar, en tal sentido los funcionarios actuantes lograron verificar como en el interior de la referida vivienda se encontraban distribuyendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia amparados en la excepción establecida en el artículo 210 de la N.A.P., y en presencia de cuatro testigos, lograron el hallazgo de un receptáculo plástico de color blanco con anaranjado en cuyo interior encontraron un envoltorio contentivo de presunta marihuana, con 21 gramos 800 miligramos y un envoltorio con papel plástico de color azul y blanco de supuesta cocaína. De igual manera, fuera del receptáculo hallaron un envoltorio tipo cebollita con las mismas características anteriores de presunta COCAINA, arrojando un peso de 1 gramo con 200 miligramos, por lo que se realizó la aprehensión de los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los mismos, quienes pudieran influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácilmente podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: A.G.M.I., colombiana, natural de Chigororo Antioquia - Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-07-1.950, de 61 años de edad, soltera, oficios del Hogar, hija de M.I. y E.M. (D), residenciada la calle San Isidro, casa N° 2-432, frente a la Gallera vieja El Chivo Municipio F.J.P.d.E.Z.. M.E.I., Apodada “Menchu” colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-32.289.544, fecha de nacimiento 07-11-1970, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de A.M.I. y de O.M., residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N°, diagonal a la casa de Estela aproximadamente a 15 casas después del abasto La Mano Dura, Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-2685639, R.E.P.P., venezolana, natural del Municipio F.J.P.d.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.394.032, de fecha de nacimiento 01-04-1.966, de 45 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de C.P. y de J.P. (D) residenciada en Puerto S.R., calle principal al lado del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0424-7174442 y L.D.C.R., colombiano, natural de Chigorodo Antioquia Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.337.343, de fecha de nacimiento 18-04-1.965, de 46 años de edad, soltero, obrero, hijo de C.M.R. y de B.C., residenciado en Puerto S.R., calle principal, cerca del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-4004919. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Técnica Privada, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica en vista de que la cantidad de droga conseguida a mis defendidos encuadra perfectamente en el delito de Posesión, ya que la distribución entre las cuatro personas que detuvieron la proporcionalidad da para una Medida Cautelar, esta Defensa solicita ciudadana Juez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, para mis representados, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 y por último solicito copias simples de todo el expediente, así como el acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para los encausados A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., los cuales no rindieron declaración. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 31 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.e.Z., procedieron ese mismo día a aprehender a los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., toda vez que aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en el Comando Policial antes mencionado, recibieron una llamada telefónica de una persona adulta de sexo femenino, quien manifestó no querer dar sus datos filiatorios por futuras represalias, y entre otras cosas, dijo que en la casa de la ciudadana “la Negra Ana”, ubicada en la calle principal del Barrio San Isidro diagonal a la Gallera Vieja de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.e.Z., específicamente en una casa de color azul, con rejas pintadas de color blanco antiguamente “Bar La Negra Ana”, se hallaba una ciudadana conocida como “La Mencho” y otra conocida como “la Negra Ana”, vendiendo droga por medio de las rejas. De inmediato se constituyó la comisión policial integrada por el Inspector Puentes José, Sub Inspector Nava Hender, Detectives Petit Mary y Urdaneta Jeckson y los Oficiales Palomino Jhon, G.A. y A.J., trasladándose a bordo de la unidad signada con las siglas P-008, y se estacionaron a dos calles antes del lugar, en tal sentido los funcionarios actuantes lograron verificar como en el interior de la referida vivienda estaban distribuyendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia amparados en la excepción establecida en el artículo 210 de la N.A.P., y en presencia de cuatro testigos hábiles sin vinculación con la policía, identificados como J.G.C.C., A.R.L.S., W.J.M.S. y J.O.O.M., lograron el hallazgo dentro de la vivienda, en la primera habitación del margen izquierdo debajo de la cama matrimonial un receptáculo plástico de color blanco con tapa plástica de color anaranjado, en cuyo interior encontraron un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color transparente, anudado en una de sus extremidades con la misma bolsa, contentivo de presunta marihuana, con 21 gramos 800 miligramos y un envoltorio con papel plástico de color azul y blanco, atado con hilo de color blanco de supuesta cocaína. Posteriormente, al ingresar en la tercera habitación procedieron a remover una mesa de noche y advirtieron un envoltorio tipo cebollita con las mismas características anteriores de presunta COCAINA, arrojando un peso de 1 gramo con 200 miligramos, por lo que se realizó la aprehensión de los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03, 04 y 05 y sus respectivos vueltos); así como de las actas de aseguramiento que describen las evidencias de interés criminalísticas recabadas durante el procedimiento (folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos), de las actas de derechos de los imputados (folios 08 y su vuelto, 09, 10 y su vuelto, 11, 12 y su vuelto, 13, 14 y su vuelto y 15), del acta de Inspección Técnica Nº 019-11(folio 16 y su vuelto), de las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos J.G.C.C., W.J.M.S., A.R.L.S. Y J.O.O.M., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento (folios 18 y su vuelto, 19, 20 y su vuelto, 21, 22 y su vuelto, 23, 24 y sus vueltos y 25), y de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con los N° 019/11 y 049/10, (folios 27 y su vuelto, 28, 29 y su vuelto); y de los resultados de la experticia de reconocimiento legal de fecha 31-03-2011, (folio 17 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 31 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además en una eventual sentencia condenatoria la pena se agravaría, ya que existe concurrencia real de delito. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa expuestas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, por lo que incluso la calificación jurídica se ajusta a las conductas supuestamente desplegadas por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad de los justiciables como el grado de participación de cada uno, resultando desestimado este alegato, máxime que la acción policial se adecua a lo previsto en la excepción preceptuada en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, habida cuenta expresaron en el acta los motivos que determinaron el ingresar a la vivienda sin orden judicial ni de allanamiento. En ese contexto, quien preside esta actividad judicial destaca, que los oficiales tuvieron motivos racionales, de necesidad y suficiente motivación, ya que presumían que las personas hoy detenidas lo que estaban vendiendo por las rejas de la vivienda eran sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, lo que los llevó -amparados en la excepción de ley- a impedir la perpetración de un delito y ubicar evidencias de interés criminalística, con el resultado positivo e inequívoco de la localización de presunta droga, todas estas situaciones hacen disentir al Tribunal de Instancia de la opinión de la defensa técnica, y por ende, a considerar el procedimiento ajustado a derecho, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada en este acto, al no evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde a los encausados, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, abundando los efectivos policiales por mandato del artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, les informaron el por qué estaban detenidos y los impusieron de sus derechos, todo en atención a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.G.M.I., colombiana, natural de Chigororo Antioquia - Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-07-1.950, de 61 años de edad, soltera, oficios del Hogar, hija de M.I. y E.M. (D), residenciada la calle San Isidro, casa N° 2-432, frente a la Gallera vieja El Chivo Municipio F.J.P.d.E.Z., M.E.I., Apodada “Menchu” colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-32.289.544, fecha de nacimiento 07-11-1970, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de A.M.I. y de O.M., residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N°, diagonal a la casa de Estela aproximadamente a 15 casas después del abasto La Mano Dura, Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-2685639, R.E.P.P., venezolana, natural del Municipio F.J.P.d.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.394.032, de fecha de nacimiento 01-04-1.966, de 45 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de C.P. y de J.P. (D) residenciada en Puerto S.R., calle principal al lado del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0424-7174442 y L.D.C.R., colombiano, natural de Chigorodo Antioquia Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.337.343, de fecha de nacimiento 18-04-1.965, de 46 años de edad, soltero, obrero, hijo de C.M.R. y de B.C., residenciado en Puerto S.R., calle principal, cerca del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-4004919; de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., antes identificados, a quienes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., para lo cual se remite la Boleta de Encarcelación respectiva. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0256-2011. Ofíciese con el Nº 1080-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M..

Los Imputados,

A.G.M.I.

M.E.I.R.E.P.P..

L.D.C.R..

La Defensa Técnica Privada,

Abg. JHOANNINI PEREZ

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal C03-23.678-2011.-

Causa Fiscal 24-F16-0757-2011.-

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