Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoFundamentos De La Desicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de Octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00354

PARTE ACCIONANTE: G.J.G.T., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.O.G.C., inscrita en el Ipsa bajo el número N° 201.244.

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: D.O., F.R., F.R., CARLOS TORRES, JEIVER OROPEZA, Y G.O..

MOTIVO: A.C.

Se recibe la presente Acción de A.C. subsanada en fecha (25) de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano G.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.984.842, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A, según consta en la providencia administrativa N° 11/2013 de fecha 22 de abril de 2013 en su artículo 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153 de fecha 24 de abril de 2013, Empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), creada mediante Decreto Presidencial N° 5.462, de fecha 12 de julio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 357-A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.843 de fecha 04 de enero de 2008, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° G-20008249-6, domiciliada en corredor agroindustrial, edificio Unidad de Producción Socialista, planta baja, local 01, sector Belisa I Urachiche, asistido en este acto por la abogada M.O.G.C., inscrita en el Ipsa bajo el número N° 201.244, en contra de los ciudadanos D.O., F.R., F.R., CARLOS TORRES, JEIVER OROPEZA, Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.157.759, V- 14.405.986, V- 18.302.746, V- 20.241.793, V- 11.650.795, y V- 17.319.294, en su orden “(…) ya que tomaron ilegalmente LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGROINDUSTRIAL “PRUDENCIO VASQUEZ” (…)”.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Presidente de la sociedad mercantil “Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A”, suficientemente identificado, manifiesta que desde el día cinco (05) de septiembre del año en curso los ciudadanos que a continuación se especifican: D.O., F.R., F.R., CARLOS TORRES, JEIVER OROPEZA, Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.157.759, 14.405.986, 18.302.746, 20.241.793, 11.650.795, y 17.319.294, todos venezolanos y de este domicilio; tomaron ilegalmente LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGROINDUSTRIAL “PRUDENCIO VASQUEZ” ubicada en el corredor agroindustrial, sector Belisa I de la ciudad de Urachiche estado Yaracuy y la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGROINDUSTRIAL “SEMILLAS DEL ALBA” ubicada en la autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote” sentido Yaracuy-Lara a cien metros de las instalaciones policiales de INVITY, altura Urachiche municipio Urachiche estado Yaracuy.

De igual forma, impidiendo con esto la entrada y salida del producto de Leguminosas específicamente caraotas, así como también de maquinaria agrícola, vehículos de la empresa que distribuyen a las redes públicas como Mercal, Pdval, enmarcado dentro de la políticas agrarias dictadas por el Ejecutivo Nacional a través de la Gran Misión Agro Venezuela para el abastecimiento del país.

Alega el accionante que los presuntos agraviantes tienen retenida la cantidad de:

…un MILLON OCHENTA Y TRES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (1.083.465 Kg) DE SEMILLAS DE CARAOTAS, que están destinadas al cumplimiento del PLAN NACIONAL DE SIEMBRAS DE LEGUMINOSAS CICLO NORTE-VERANO 2013-2014, y cuya siembra debió iniciarse de acuerdo a lo planificado el 10 del mes en curso con fecha tope al 30/09/2013, de no efectuarse se estarían incumpliendo con dicho plan, lo que afectaría el cultivo de 11.000 hectáreas en todo el territorio nacional incluyendo a 585 productores campesinos de la RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS, pondría en riesgo de daños algunos insumos a usarse para la ocasión y en general la demanda nacional de caraotas las cuales se comprometen anualmente a mercal, PDVAL y a otras redes públicas y privadas…

Luego, señala el accionante que dichas semillas de caraota o materia prima están convenidas con la COORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) y con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), a fin de cumplir con el objetivo 1.4 y 3.3 referente al crecimiento de la población leguminosas en un 65 % de conformidad con el PLAN DE LA PATRIA O SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO DE LA NACIÓN.

De este mismo modo, manifiesta “…visto el riesgo de la infraestructura productiva del estado así como la paralización de la actividad agroalimentaria devenida de la toma ilegal fue solicitada una inspección extrajudicial, a fin de hacer constar el estado de los bienes y de la situación; sin embargo, fue negado el acceso incluso a la misma notorio público lo que confirman la situación ilegal.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto los motivos de exposición del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en relación al conocimiento de las acciones constitucionales, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que sigue:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

En orden a lo anterior, advierte este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que, resulta competente para conocer como tribunal de primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en razón de la materia, la naturaleza del derecho presuntamente violado y, atendiendo el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión; en tal sentido, se acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción. Así, se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, considera que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Así, se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del Desistimiento de la presente Acción de A.C., solicitada por los ciudadanos V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.746.555, quien manifestó ser el nuevo presidente designado de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A. y, O.L.V., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-109.745, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, según Resolución N° 404/2013, de fecha 16 de Junio del 2013, emanada del Ministerio de Agricultura de la República de Cuba.

En tal sentido, esta juzgadora debe destacar y, así se evidencia en autos, que efectivamente, en fecha 26 de Septiembre del presente año, los ciudadanos V.T. y, O.L.V., manifestaron que desistían expresamente de la acción de amparo propuesta. Tenemos que, en el caso en concreto, en la fecha mencionada, día en que el tribunal se traslada y, constituye en las instalaciones de la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGROINDUSTRIAL “PRUDENCIO VASQUEZ” ubicada en el corredor agroindustrial, sector Belisa I de la ciudad de Urachiche estado Yaracuy, a fin de realizar Inspección Judicial motivado a la medida de protección solicitada por la parte accionante en la Acción de Amparo, se constató y así fue ratificado por los ciudadanos antes mencionados, que los hechos motivo de la presente Acción de A.C. cesaron, en virtud, de que la situación presentada con los trabajadores de la empresa ya fue solventada y, ya se había iniciado la distribución de la semilla, de igual forma, los ciudadanos antes referidos desisten de la presente acción, por los motivos antes señalados.

Así las cosas, estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el art. 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Sobre la aplicación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro M.T. expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:

(…) en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide

.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima esta juzgadora referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y, cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001), de igual forma, la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De igual forma, es preciso señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa esta juzgadora que en fecha 26 de septiembre del 2013, se realizó Inspección Judicial y, una vez constituidos en las instalaciones se dejó asentado en el acta levantada que los ciudadanos V.T. y, O.L.V., manifestaron que “…Desistimos de la solicitud de Acción de A.C. solicitada en fecha 18 de septiembre del presente año, en virtud de que la situación presentada con los trabajadores de la empresa ya fue solventada y, ya se había iniciado la distribución de la semilla…”.

Asimismo, evidencia esta juzgadora que aún cuando en el acta levantada al momento de la Inspección judicial, se le tomo la palabra al ciudadano V.T., quien dijo ser el nuevo Presidente de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A., no teniendo ningún documento que le acredite tal carácter, solo la buena fe con la que actúa, no es menos cierto que, a falta de Presidente de dicha empresa, queda a cargo el Vicepresidente de la misma y, siendo que, el ciudadano O.L.V., si consignó copia del documento de acreditación del cargo, de igual forma, consta en el dossier, copia de la Renuncia que hiciera el accionante como Presidente de la mencionada Empresa, razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

Finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de a.c., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por el Vicepresidente de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A., ciudadano O.L.V.. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de a.c. ejercida contra los ciudadanos D.O., F.R., F.R., CARLOS TORRES, JEIVER OROPEZA, Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.157.759, V- 14.405.986, V- 18.302.746, V- 20.241.793, V- 11.650.795, y V- 17.319.294, en su orden, formulado por el ciudadano G.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.984.842, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A,.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, veintiuno (21) de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

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