Decisión nº 21-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por el abogado A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.F.V., parte demandante en la presente causa, mediante el cual impugna el instrumento poder otorgado por la co-demandada, Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA) a la Abogada B.M.D., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 13 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 4; en virtud de no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de Noviembre de 2002, mediante la cual se realizó una reforma estatutaria, posteriormente protocolizada el 25 de Marzo de 2004 ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 89, Tomo 3-A; establecidas en el artículo sexto, parágrafo cuarto, literal e), que refiere a la autorización previa de la Junta Directiva, para el otorgamiento de poderes en nombre de DAIBOCA, y que a pesar de que el artículo sexto de los estatutos sociales fue nuevamente reformado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 13 de Enero de 2009, se mantuvo la misma formalidad para el otorgamiento, en consecuencia el poder otorgado es inexistente jurídicamente y no es válido para representar a la co-demandada DAIBOCA en la presente causa, lo cual solicita sea así declarado por el Tribunal.

A efecto de lo solicitado, este Tribunal considera necesario referir actuaciones puntuales ocurridas en el iter procesal de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal admite la demanda por NULIDAD de Acta de Asamblea incoada. (Fls. 723 al 726)

En fecha 15 de Abril de 2011, mediante diligencia la abogada B.M.E.D., consigna instrumento poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 35, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios 828 al 832.

En fecha 05 de Mayo de 2011, mediante diligencia el ciudadano C.J.A.G., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA), debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones cumplidas por la abogada B.M.D., con el poder vigente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 13 de Marzo de 2007. (Fls. 852 al 887)

Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra n.A.C. sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.

El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos rezan:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:

…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…

(…)

De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” (Subrayado del Juez)

Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala).”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de Octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios “ (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407). (Subrayado del Juez)

En este mismo orden, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír la observaciones de la parte interesada, tal y como la Sala Casación Civil de nuestro M.T., en una sentencia de vieja data (Exp. No 95-0905 Sentencia N° 0115 del 29/05/1997), dejó sentado:

….Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por asimilación material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia “

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:

PRIMERA: La impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que la abogada B.M.D., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A, consigna mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2011, el poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Marzo de 2007.

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2011, siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. Así se establece.

SEGUNDA: Ante la impugnación efectuada por la parte actora, el Juez debe garantizarle el derecho a la parte demandada, es decir, permitirle el control de la representación que se alega, bien mediante la subsanación de su defecto u omisión de manera voluntaria o mediante la exhibición de los documentos que le acrediten la representación y facultades que se abroga, cuya oportunidad puede ser fijada previamente y que al dar oportunidad a la parte interesada para hacer las observaciones que crea pertinente, surge una especie de contradictorio que va a servir de base para que el juzgador resuelva lo controvertido.

En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 05 de Mayo de 2011, el ciudadano C.J.A.G., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA) y asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones cumplidas por la Abogada B.M.D., con el carácter de apoderada de la persona jurídica a quien él representa en su condición de Presidente, consignando al efecto los siguientes instrumentos: a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA) b) Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de Noviembre de 2010, c) Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de Enero de 2009, d) Convocatoria a reunión de Junta Directiva del 04 de Mayo de 2011, d) Carta de excusa de no asistencia a la reunión por parte del Dr. L.R. y, e) Acta de Asamblea de Junta Directiva de fecha 05 de Mayo de 2011, contenida de autorización. Por otra parte, el apoderado de la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2011, aparte de solicitar que se dicte la sentencia interlocutoria correspondiente, informa al Tribunal que el escrito en el cual consta la autorización de la Junta Directiva fue presentado en copia simple, en contravención lo establecido en el artículo 260, ordinal 3 del Código de Comercio. En virtud de ello, considera quien aquí decide, que las partes de manera voluntaria hicieron uso del derecho que les asiste, dejando plasmadas en los autos las actuaciones y recaudos que consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, aún cuando el Tribunal no estableció una oportunidad específica para tal fin, quedando así cumplido el propósito de esta incidencia en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que retrotraer este procedimiento al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 156 del Código Adjetivo, sería, aparte de inútil, contrario a los principios constitucionales de celeridad y economía procesal. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo precedente, quien aquí decide, con la convicción de que los alegatos y pruebas documentales presentados por las partes son suficientes para resolver lo pertinente y, para lo cual destaca que el otorgante del poder debe enunciar y exhibir al funcionario público el otorgamiento de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, ello con la finalidad de que éste deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo igualmente señalar en dicha nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De allí que, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 155 ejusdem, en cuanto a que el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado.

En el caso bajo subjudice, del análisis del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder es el ciudadano C.A.G., quien dice proceder: "en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN-BOND OROPE COMPAÑÍA ANONIMA (sic), (DAIBOCA)

, solicitando a su vez al ciudadano Notario Público de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia que se le han exhibido y ha tenido a la vista copia certificada de los siguientes documentos:

…a. Acta Constitutiva de la empresa DEPÓSITOS ADUANEROS IN-BOND OROPE COMPAÑÍA ANONIMA (sic), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1.998, bajo el número 58, Tomo 4-A. b. Última Reforma estatutaria de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN-BOND OROPE COMPAÑÍA ANONIMA (sic), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de 25 de marzo de 2.004, bajo el número 89, tomo 3-A.

De lo solicitado, el Notario Público certificó haber tenido a la vista: “1) Documento constitutivo de la sociedad mercantil “DEPOSITOS (sic) ADUANEROS IN-BOND OROPE, C.A. -DAIBOCA-“, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Tachira (sic), en fecha 02 de abril de 1998, anotado bajo el No. Tomo 4-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima (sic) reforma general estatutaria realizada en fecha 15 de noviembre de 2002, y posteriormente registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 25 de marzo de 2004, anotado bajo el No., Tomo 3-A.-“

Ahora bien, de la revisión de dichas instrumentales, se observa que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 15 de Noviembre de 2002, en el artículo sexto, parágrafo cuarto, inciso d), señala que entre las atribuciones del Presidente, se encuentra la de otorgar poderes tanto generales como especiales y designar al representante judicial, con la debida autorización de la Junta Directiva.

A tal efecto, es necesario destacar que en el texto del instrumento poder conferido en fecha 13 de Marzo de 2007, por el ciudadano C.A.G., en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil indica: “…facultado para el mismo conforme lo estatuye el Artículo Sexto, Parágrafo Cuarto, Inciso E de la Reforma Estatutaria de la sociedad mercantil…”. Sin embargo, de los documentos presentados por el poderdante para su certificación por el Notario Público, no se hace mención alguna de haber presentado ni de que el Notario haya tenido o no a la vista el acta levantada por la Junta Directiva, en donde autorice al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a la abogada B.M.D..

En razón de dicha situación, el apoderado judicial de la parte actora impugna el poder, por cuanto a su decir, no cumplió con las formalidades legales y estatutarias. De allí, que es indispensable verificar si la actuación efectuada ante este Tribunal el 05 de Mayo de 2011, por el ciudadano C.J.A.G., en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), es suficiente o no convalidar el poder otorgado a la abogada B.M.D. y en consecuencia dicho instrumento tenga pleno valor.

El referido ciudadano presentó con su convalidación los siguientes documentos:

1) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DEPOSITOS (sic) ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A., (DAIBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de abril de 1998, bajo el N° 58, Tomo 4-A. 2) Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de Noviembre del 2010, insertada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre del 2010, inscrito en el Tomo 29-A RM 445 Número 55 del año 2010 y publicada en DIARIO DE LOS ANDES de fecha 28 de Diciembre del 2010. 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de Enero del 2009, inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo del 2010, bajo el N° 57, Tomo 4A RM 445. 4) Convocatoria a reunión de Junta Directiva del 4 de Mayo del 2011. 5) Carta de excusa de no asistencia a la reunión por parte del Dr. L.R.. 6) Acta de Asamblea de Junta Directiva de fecha 05-05-2011 contentiva de autorización; a fin de que se deje constancia de la exhibición de los mismos por Secretaría de este Despacho.

De la revisión efectuada a los precitados documentos, se evidencia que en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In-Bond Orope, C.A. (DAIBOCA) de fecha 04 de Noviembre de 2010, consta la designación del ciudadano C.A.G., como Presidente de la Junta Directiva. Es de resaltar, que si bien es cierto que en auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de prohibición de registrar al acta de asamblea de fecha 04 de Noviembre de 2010, también lo es que la misma fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el día 14 de Diciembre del mismo año, siendo que el titular del prenombrado Registrador Mercantil tuvo formalmente conocimiento en fecha posterior a dicha fecha.

Asimismo, consta en autos el acta de reunión de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, celebrada el 05 de Mayo de 2011, y en su texto se observa que la Junta Directiva, autorizó al Presidente para ratificar las actuaciones de la abogada B.M.D. y lo autoriza para que otorgue poder general y/o apud acta a la precitada ciudadana. Sobre este instrumento, aún con la información que aporta el impugnante sobre el no cumplimiento de las formalidades previstas en el ordinal 3 del artículo 260 del Código de Comercio, visto que este no es un Libro cuyos asientos resultan sometidos a la rigurosidad de los demás, considera suficiente la forma como ha sido presentada el acta de dicha reunión y en consecuencia, no le resta validez a los efectos que tiene su contenido. Así se establece.

A tal efecto, visto que el Presidente otorgó el poder en nombre de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In-Bond Orope, C.A. (DAIBOCA), y al acreditar los instrumentos que lo facultan para la representación que ejerce, de donde se desprende la autorización por parte de la Junta Directiva de dicha persona jurídica, para convalidar las actuaciones y otorgar poder, bien general y/o apud acta, resulta obvio para quien aquí decide, que dicho instrumento no se puede considerar nulo, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en razón de ello se reconoce la representación de la Abogada B.M.D., como apoderada de la empresa co-demandada. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este sentenciador resuelve declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por el abogado A.R.. En consecuencia, el poder otorgado por el ciudadano C.A.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN-BOND OROPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DAIBOCA), la Abogada B.M.D., es válido y eficaz en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Impugnación de Poder, realizada por el abogado A.R.. En consecuencia, se declara VÁLIDO Y EFICAZ el Poder General que otorgara el ciudadano C.A.G., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN-BOND OROPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DAIBOCA), a la Abogada B.M.D., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 35, Tomo 41, de fecha 13 de Marzo de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes que están a derecho, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. N° 18.583-2010

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