Decisión nº 320-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023983

ASUNTO : VP02-R-2013-000987

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 1E-441-2013, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró procedente en derecho la extensión del lapso de presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, portador de la cédula de identidad No. 20.692.087, quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.S.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Octubre de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F..

El diez (10) de Octubre de 2013, en virtud del reintegro de las vacaciones legales de la Jueza profesional L.M.G.C., se reasignó la ponencia a la precitada integrante de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013).

En esta misma fecha, en razón de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante de esta Sala de la Dra. L.M.R.B., procede a constituirse el Tribunal Colegiado de la siguiente manera: la Jueza profesional D.C.N.R., como presidenta de Sala, la Jueza profesional L.M.G.C., como ponente, y la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H., quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

Los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, alega la representación fiscal, que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por lo que todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberán ser resueltos por el Juez de Ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones impuestas.

En este sentido, arguye la Vindicta Pública, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben entenderse como las únicas atinentes dichos juzgados, pues es evidente que en el desarrollo de la fase de ejecución, al órgano jurisdiccional se le plantean diversidad de pedimentos que no se circunscriben estrictamente al propósito de la precitada norma contenida en el artículo 471, y el Tribunal está llamado a resolver mediante respuesta oportuna y efectiva los mismos, por cuanto con ello garantiza la tutela judicial efectiva a la que todos los ciudadanos o recurrentes tienen derecho.

Refieren quienes apelan que, lo planteado mediante diligencia de fecha 19.06.2013, por parte del Defensor Público del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la solicitud de extensión de sus presentaciones diarias ante el centro de residencia, si bien es cierto constituye un pedimento que debía ser resuelto por el Tribunal, de conformidad con esas otras atribuciones no expresadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta, que dicha solicitud carece de fundamentación alguna, ya que no justifica tal solicitud con ningún tipo de documentación, considerando la Vindicta Pública, que la extensión del lapso de presentaciones cada quince (15) días ante el Centro de Residencia, acordada por el Tribunal, rompe con el esquema de equilibrio y garantía que debe existir en estos procesos de cumplimiento de pena, a través de la figura del Régimen Abierto, la cual va mas allá de los propios límites impuestos por el Estado, desnaturalizando totalmente dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho, que el penado de autos solo se encuentra gozando de dicha fórmula desde el día el 19 de Junio de 2013, no pudiendo determinarse en ese corto lapso si el mismo se ha sujetado efectivamente a las condiciones y obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y su delegado de prueba, constando solo en la causa un informe inicial emanado del Centro de Residencia.

Asimismo, alegan los recurrentes que, el Juzgado Primero de Ejecución fue excesivamente permisivo al extender cada quince (15) días las presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PINA, por cuanto no se debe olvidar que entre los fines de la pena está la rehabilitación del penado, pero no a través de mecanismos o autorizaciones como éstas, pues la rehabilitación es un proceso en el cual, el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones (tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), para que una vez que cumpla con su pena, se adecue y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo.

Conforme a lo anterior, los representantes fiscales aducen, que ha quedado demostrado que el Estado le ha ofrecido al penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PINA, el tratamiento integral necesario para su rehabilitación, siendo que le ha otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, donde le fueron impuestas una serie de obligaciones entre las cuales se encontraba la de pernoctar en dicho centro, sin embargo en virtud del incendio ocurrido en fecha 06.12.12, las pernoctas fueron sustituidas por decisión del equipo evaluador supervisado, vale decir por el órgano regulador de control, supervisión y vigilancia como lo constituye el equipo del Centro de Residencia Supervisada, representado por un delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, cuya labor está dirigida a hacerle seguimiento al penado desde el punto de vista laboral, social, familiar, jurídico, de salud, y ofrecerle todas las herramientas necesarias para cumplir progresivamente con su régimen de prueba en forma efectiva, alegando que dicho organismo posee un equipo multidisciplinario, dispuesto a ofrecerle y garantizarle al penado toda la ayuda que requiera.

Alegan los impugnantes, que el Juzgado Primero de Ejecución, a través de su decisión, solo ha valorado la finalidad de la pena, tomando únicamente en consideración la rehabilitación del penado, y ha olvidado el propósito esencial de la norma contenida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues al autorizar la extensión en sus presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PINA, cada quince (15) días ante el Centro de Supervisión, deja ilusoria la garantía de fiel cumplimiento de la pena que debe velar estrictamente como Juez Ejecutor de Sentencia, toda vez que existe el riesgo que el penado decida desprenderse del régimen bajo el cual se encuentra o en su defecto, pudiera consecuencialmente, generar que exista una supervisión por parte de su delegado muy superficial, por cuanto el mismo posee solo un informe conductual inicial.

Denuncia la Representación Fiscal, que el Juzgado Primero de Ejecución no entró a considerar, que es necesario para el estricto cumplimiento de la condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, cuestionando el hecho, que si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de lo órganos del Estado, entonces como podría vigilarse y controlarse la condena impuesta.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, solicitan se admita el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 1E-441-2013, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se revoque el referido fallo.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.C., Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando como defensor del ciudadano VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

Luego de citar extractos del contenido del fallo impugnado por la Vindicta Pública, la defensa técnica alega, que la decisión emanada del Juzgado de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, ya que el sentenciador no desaplicó en ningún momento la norma adjetiva penal venezolana, sino que por el contrario, la orientó según lo dispuesto en la Carta Magna, específicamente en los aspectos contemplados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el contenido de dicha disposición.

En este orden de ideas, sostiene la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, está ajustada a derecho, y por ende no es violatoria de ninguna disposición procesal, ni constitucional, sino por el contrario, dicha decisión a su juicio, no desmejora los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, preservando además el principio de progresividad relativo al cumplimiento de la pena, el cual en la realidad actual constituye un factor preponderante que debe ser observado plenamente, a los fines de contribuir con la reinserción social del penado.

PETITORIO: El abogado D.C., Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando como defensor del ciudadano VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se confirme la decisión No. No. 1E-441-2013, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró procedente en derecho la extensión del lapso de presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, portador de la cédula de identidad No. 20.692.087, ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días, quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.S.A..

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Juez de ejecución se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al extender el lapso de presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días, quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, violentando con su pronunciamiento las normas establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por el Ministerio Público; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…Esta instancia penal en fecha 19 de Junio del 2013 dictó fallo interlocutorio N° 301-2013 donde concede el beneficio de semi l.d.R.A. al ciudadano penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA…(omisis)…, quien fue Condenado (sic) a cumplir la Pena (sic) de NUEVE (09) AÑOS, (sic) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, (sic) 2 (sic) y 3 (sic), de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), cometido en perjuicio del Ciudadano (sic) D.J.S.A., siéndole impuestas las obligaciones de sujeción al estado de derecho y quedando a disposición del centro de residentes supervisados Ocho (sic) Castro al cumplir con las presentaciones diarias firmando el libro de presentaciones y presentarse los días Lunes, Miércoles y Viernes en el tribunal de instancia.

La formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Regimen (sic) Abierto, igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez, previo el cumplimiento de los requerimientos formales, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación institucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido el artículo 272 del texto programático constitucional establece que:…omisis…

Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas, no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que…(omisis)…

Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del sujeto de derecho; debiendo considerarse en tal contexto que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, estando privado de la libertad, necesita previo evoluciones técnicas de conducta, para reinsertarse a la sociedad o comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con sus correctivos, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces comporten un menor daño posible.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que el penado ciudadano VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, incurrió en la comisión del tipo penal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, así mismo, que el penado ha dado muestras de acatamiento a la justicia y al sistema legal, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo y finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho individuo es una persona que muestra actitudes proactivas al dejar de lado las conductas delictivas.

Todo ello, aunado a la intención constitucional y de un estado de derecho que procure el rescate del desviado social cuando transgrede la norma legal, concediendo la aplicabilidad de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas que si bien, entrañen un correctivo, este sea diferente al de la prisión, ya que a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales del penado de autos, que ha mostrado progresividad y evolución conductual, constituyendo ello como circunstancia que hacen procedente en derecho acordar la solicitud del penado en extender el lapso de presentaciones a cada Quince (sic) (15) días, es decir, dos (2) veces al mes hasta tanto se solucionen los problemas de habitabilidad en la restauración del centro, también extenderle el lapso de presentaciones ante este tribunal solo los días Viernes, teniendo la obligación de acreditar ante el centro de residentes y esta instancia copia de carta de trabajo de la empresa para la cual labora haciendo la salvedad, que de verse involucrado en otro hecho delictivo, le será revocado (sic) dicha formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 475 y 439 del texto adjetivo penal (sic), Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

.

Una vez a.l.f. explanados por el Juez a quo, en el fallo impugnado, esta Sala de Alzada considera necesario señalar, que el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento en los Centros de Tratamiento Comunitarios, se encuentra sujeto, a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que a través del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, se requiere para el cabal cumplimiento de las penas impuestas a personas responsables de la comisión de un delito.

Así las cosas, de la revisión integral efectuada a la presente causa, se desprende, que el Juez de Ejecución al extender el lapso de presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días, sin estar debidamente justificado en actas los informes emitidos por los órganos administrativos supervisores de la conducta de dicho penado, incumplió con la norma procesal contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los informes que emiten dichos centros.

En este sentido el referido artículo prevé lo siguiente:

Artículo 494. El Ministerio con competencia penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Resaltado de la Sala).

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y penadas y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad.

Así las cosas, estima esta Sala, que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, el Juzgador de mérito debió verificar la existencia de los informes de evaluación respectivos, emitidos por el equipo evaluador del Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”; en los cuales se determina la progresividad del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, a los fines de decretar la extensión de las presentaciones ante el referido centro, para sí lograr efectivamente que se cumpla con la finalidad de la pena, máxime si se toma en consideración que el penado disfruta de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, desde el (19) de junio de 2013; período que no permite verificar efectivamente, el progreso y sometimiento del referido penado a las obligaciones impuestas.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo de esta manera, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 1E-441-2013, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró procedente en derecho la extensión del lapso de presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 1E-441-2013, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró procedente en derecho la extensión del lapso de presentaciones del penado VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, portador de la cédula de identidad No. 20.692.087, ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, cada quince (15) días, quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.S.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 320-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-000987

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