Decisión nº 30-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Recibido por distribución, el libelo constante de cinco (05) folios útiles y consignados los recaudos constantes de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante, abogado R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.806, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.626, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA TEXPEREZ Hnos C.A., opta por el procedimiento de intimación y, el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual el demandante hace recaer su pretensión consiste en tres (03) cheques y los mismos son unos de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “D & N IMPORT C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el número 69, tomo 71-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudora principal obligada, representada por los ciudadanos N.B.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.388.550, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Presidente y C.L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.0553.023, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Gerente; y a la ciudadana N.B.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.388.550, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de deudora principal y emisora de los cheques, para que consignen por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, más siete (07) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la intimación del último y apercibidos de ejecución, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.345.372,61), que comprenden: 1-) La suma de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.068.097,76), correspondientes al monto de la sumatoria de los tres (03) cheques; 2-) La suma de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.200,00), correspondientes a los intereses de mora; y 3-) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.269.074,52), correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta, se procederá a su ejecución. De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, este Tribunal, para resolver la misma, hace necesario revisar el contenido del 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En relación a la medida solicitada es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.421.670,70), que comprende el doble de la cantidad demandada, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.345.372,61). Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio con las debidas inserciones. Se ordena el desglose de los tres (03) cheques, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y guardando los originales en la Caja Fuerte del Tribunal. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte demandante a suministrar las copias respectivas a los fines de realizar la boletas de intimación. Líbrese oficio.- EL JUEZ (Fdo) P.A.S.R..- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) J.A.L.N.. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.

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