Decisión nº SJ-006-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000037

ASUNTO : VP11-D-2008-000037

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.P. AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos SE OMITE, domiciliado en SE OMITE.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE) domiciliada en (SE OMITE).

SECRETARIA: ABG. MAURELYS DEL C.V.P.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único oferente de éstas, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma unipersonal, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, efectuando algunas consideraciones sobre el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, señalando que éste forma parte de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contenidos en el CÓDIGO PENAL, siendo de los llamados delitos clandestinos, destacando la importancia del testimonio de la víctima en estos casos, debido a que se produce una afectación en su integridad física y mental, y en su desarrollo biopsicosocial, sosteniendo respecto a los hechos que motivaron su acusación, que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día 05/02/2008, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, víctima de los hechos, se encontraba en la residencia de su prima, ciudadana S.D.C.M.O., ubicada en el sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, en compañía de sus hermanos y de su progenitora, pasando un día de esparcimiento en la piscina de dicha vivienda, dirigiéndose la mencionada adolescente al baño para aplicar un poco de crema en su rostro, por cuanto le ardía como consecuencia de los rayos solares, momento en el cual, entró a la sala de baño en forma sorpresiva el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), primo de la prenombrada adolescente, y colocándose detrás de ésta le quitó la toalla que la cubría, tomándola de las manos, para proceder seguidamente a bajarle su ropa interior y colocar su pene erecto sobre los órganos sexuales de la víctima, frotándolo, procediendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a empujarlo para apartarlo de ella, y a salir corriendo hacia una de las habitaciones del inmueble, reservándose lo ocurrido, sin comentarlo a su familia, informándolo unos días después; afirmando la representante fiscal que lo narrado sería comprobado a través de las pruebas correspondientes, estando dentro de estas los testigos y expertos, y que frente a ello, el Tribunal no tendría otra opción que dictar un veredicto de culpabilidad, y por ende una sentencia condenatoria al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, considerándolo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia, solicitó se le decretara la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, estimando la misma proporcional e idónea para el caso, requiriendo también el mantenimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la mencionada Ley, para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria requerida.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, expresando dentro de sus alegatos que como defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, demostraría su inocencia, desvirtuando todas y cada una de las infundadas pruebas mediante las cuales el despacho fiscal, pretendía crear responsabilidad penal contra su representado en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo este el delito de Abuso Sexual a Adolescente, pretendiendo también la procedencia de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c”, artículo 582 de dicha Ley, realizando algunas consideraciones en cuanto a lo expuesto por la víctima del proceso, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, particularmente al afirmar que el acusado la tomó de las manos mientras le bajaba su ropa interior, estimando difícil que ambas cosas ocurrieran a la vez, sosteniendo que durante el juicio sería demostrada la inocencia de su defendido, lo cual conllevaría a su absolución, y finalmente citó un pasaje bíblico tomado del libro Proverbios, capitulo 17, versículo 15, que señala: “Hay dos cosas que aborrece el Señor, que se perdone al culpable y se condene al inocente”.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo comprender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó, que no rendiría declaración, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

EXPERTOS:

Ciudadano A.G.S.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, quien debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando se le permitiera el informe elaborado en fecha doce (12) de febrero de 2008, registrado bajo el número 9700-169-436 que forma parte del expediente penal, facilitándole el mismo, manifestando entre otras cuestiones que la evaluación se hace a petición de las autoridades con el examen físico desde la cabeza hacia los miembros inferiores, que posteriormente se hace un interrogatorio para la historia clínica, y luego del examen físico se pasa al ginecológico tanto vaginal como rectal, que las conclusiones están en el soporte que se emitió y que la firma suya es la que está allí. Terminada la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a interrogar al experto, solicitando autorización al Tribunal para mostrarle el informe de reconocimiento médico legal de fecha 12/02/2008, autorizándolo el Juzgado, y ante las preguntas formuladas respondió entre otras cosas que era su firma la que aparecía en el informe, que por lo regular en sus estadísticas no siempre las agresiones físicas se manifiestan en abuso sexual, y en menor frecuencia en menores de edad; que la agresión física no es cónsona con la agresión sexual en los menores de edad, y que así lo refieren las estadísticas nacionales e internacionales; que según la experiencia, los pacientes que se examinan no dan su consentimiento para ninguna agresión sexual, que va en contra de su físico y que influyen muchos factores, la intimidación, el miedo, el temor, la amenaza, toda una serie de insinuaciones que se le hace a la persona, y se ve en menores de edad, ceden a la amenaza que le están planteando y se dejan manipular en su agresión sexual. La Defensa no formuló preguntas y el Tribunal tampoco dirigió preguntas al experto. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-436, de fecha 12/02/2008, contentivo de Reconocimiento Médico Legal -examen ginecológico, examen ano rectal y examen físico- inserto al folio siete -07- de la causa).

Ciudadana J.B.P.A., psicólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el departamento de Psicología Forense, quien debidamente juramentada en base a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando se le permitieran los informes elaborados en fechas dos (02) de abril de 2008, registrado bajo el número 9700-169-1007, y dos (02) de septiembre de 2008, registrado bajo el número 9700-169-2092, que forman parte del expediente penal, colocando los mismos a su vista, iniciando su declaración con el primero de ellos, correspondiente al examen psicológico practicado a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dando lectura en voz alta a su contenido y manifestando posteriormente entre otras cuestiones, que cuando se dice que tiene un nivel de inteligencia normal al promedio, quiere decir que ella posee un nivel de inteligencia igual al resto de la población en general, tiene un nivel de 98 en coeficiente intelectual, quiere decir que tiene capacidad para resolver ciertas cuestiones; que tiene sexualidad adecuada y buena orientación, quiere decir que ella es hembra y se siente bien siendo hembra; que no presenta evidencias de organicidad, quiere decir que si en el momento de la evaluación presenta algún síntoma de insomnio, inapetencia, depresión, o cualquier otro síntoma, se va a deber a algo funcional, o a algo que le pasó a nivel emocional y no a nivel orgánico, que una persona puede tener una depresión y deberse a causas orgánicas, por ejemplo, la mujer a nivel hormonal, por el post parto, los días de la menstruación, tiende a sentirse deprimida y eso obedece a causas hormonales, es decir, a causas orgánicas; sin embargo, los síntomas que ella presentó al momento de la entrevista no tenían causas orgánicas, por lo tanto, se debe a causas funcionales; que estaba bien orientada, sabían quien era ella, donde estaba; que sin embargo, en el área emocional social se observo síndrome por violencia sexual que habían cometido en su contra. Concluida la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar a la experta, solicitando autorización al Tribunal para mostrarle el informe de reconocimiento médico legal de fecha 02/04/2008, contentivo de examen psicológico practicado a la víctima del proceso en fecha 01/04/2008, autorizándolo el Juzgado, y ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, la experta respondió entre otras cuestiones que si le practicó el examen a IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; que si reconoce como suya la firma del informe; que el síndrome de violencia sexual en su contra, en el caso específico de ella se debió a un abuso sexual por una persona del sexo contrario en contra de ella y en contra de su voluntad; que se puede deber a que ella fue llevada u obligada a una situación sexual en la que no estaba de acuerdo; que generalmente las mujeres o los hombres que están expuestos a una violencia sexual tienen secuelas y necesitan ayuda, algunos mas que otros, debido a su carácter, a la forma en la que se presentó el hecho, que tan violento fue, pero generalmente la persona que es sometida a un tipo de violencia siempre necesita terapia psicológica; que la persona puede no confiar en nadie, estar durante mucho tiempo deprimida, sentir que no vale la pena vivir, tener intentos de atentar contra su vida, salir mal en los estudios, baja autoestima, es una gama bastante amplia de todo lo que se pudiera presentar por haber estado sometida a una violencia sexual; que puede tener muchos problemas, no pertenecer al grupo de sus pares al que pertenecía antes, y de repente hasta dejar de confiar en el sexo contrario y presentar conductas inadecuadas, para evitar unas, escoge otras. La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal efectuó preguntas a la experta, quien respondió entre otras cuestiones que la persona acude al servicio de Medicatura Forense y que cuando ella fue cree que estaban trabajando por citas, se le atiende y se realizan unas preguntas en las cuales se procuran recabar todos los datos del motivo de consulta, qué pasó, cómo le pasó, cómo se siente; que durante la entrevista se va corroborando su estado de ánimo al hablar de lo que siente o por qué va hasta allá; que posteriormente se le hacen las pruebas para corroborar si hay coherencia entre lo que dice y el resultado de las pruebas, porque la persona puede decir que se siente bien, pero su cara puede hacer ver que se siente mal; que debe haber la estrategia para determinarlo; que generalmente la consulta dura cuarenta y cinco minutos o una hora, depende, porque si la persona está muy afectada, está llorando, hay que esperar que se calme, hacerle alguna terapia y cuando se sienta en confianza es que va a decir lo que de verdad pasó; que hay muchos casos donde se necesitaría mas de una consulta, pero por la rapidez de los procedimientos es así, hay que ajustarse a que tiene una sola consulta, aunque en algunos casos resulta insuficiente pero hay que adaptarse; que cuando la adolescente fue a la consulta todavía estaba presa de ese sentimiento y hubo que esperar un poquito para calmarla, sin embargo, pudo solventarse todo en una sola consulta; que la violencia psicológica, que en este caso fue violencia sexual, suele durar mas que la violencia física porque, como diría algún filósofo, deja una huella en el alma indeleble que el tiempo puede ayudar a curar, y una terapia psicológica también ayuda a curar, sin embargo, a menos que ella sufra algún síndrome de regresión o de negación, ella siempre lo va a recordar, cada vez le va a doler menos pero siempre lo recordará.

Posteriormente, la referida experta, psicóloga forense, dio lectura en alta voz al informe de fecha 02/09/2008, contentivo del examen psicológico efectuado en fecha 02/07/2008 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, expresando entre otras cosas que en cuanto a su inteligencia, es igual al común de las personas, no está ni por encima ni por debajo de la normal; que su sexualidad es adecuada, es varón y se siente bien siendo varón; que no tenían causas orgánicas lo que él pudiera estar presentando; que está bien orientado y en su parte emocional social demostró que habían necesidades afectivas que tal vez venían de antes, lo que está asociado con su grado de inmadurez y reacción ante las críticas; que se sentía como acosado ante las preguntas que le podían hacer; que sin embargo, estos rasgos no representan alteraciones de personalidad que pudieran decir que se está ante un problema grave. Finalizada la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar a la experta, solicitando autorización al Tribunal para mostrarle el informe de reconocimiento médico legal de fecha 02/09/2008, contentivo de examen psicológico practicado al acusado en fecha 02/07/2008, autorizándolo el Juzgado, y ante las preguntas formuladas por la representación fiscal, la experta respondió entre otras cuestiones que si practicó el examen a (IDENTIDAD OMITIDA) y es su firma; que el joven no presenta trastornos mentales; que la conclusión del informe en el caso de él tal vez va asociado a que no ha madurado totalmente y que él necesita mas afecto del que le dan; que sus padres, hermanos y grupo familiar suplen algunas necesidades afectivas pero él tiene más que ellos no suplen; que cada persona tiene necesidades afectivas diferentes; que en el caso de él las pruebas demostraron que habían algunas necesidades afectivas que tal vez su grupo familiar o su grupo de encuentro o grupo académico no le estaban supliendo, y esas necesidades afectivas sino se consiguen en una parte se buscan en otra; que si él no consigue algo o alguien que llene esas necesidades, a lo mejor su manera de buscarla en el ambiente puede ser que lo lleve a cometer otra situación de abuso sexual; que no está totalmente comprobado pero es un indicador y que en el caso de ella fue un indicador; que a lo mejor él se acercó a ella buscando una necesidad afectiva, y el sexo es una necesidad afectiva, que unos encaminan bien y otros mal; que si él hubiese buscado esa necesidad en ella, ella está enamorada y le responde, no hubiese habido la situación de abuso sexual como se tipifica que la hubo; que la cuestión es que él buscó esa necesidad en ella, ella no estaba de acuerdo y por tanto es una violencia en su contra porque ella no estaba consintiendo; y que él estaba en sus cabales. Ante la pregunta formulada por la Defensa a la experta, respecto a cómo podía determinar que fue (IDENTIDAD OMITIDA) quien cometió el abuso sexual en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), la misma respondió que se puede determinar por la evaluación que se le hizo a ella, la entrevista, lo que ella manifestó y todas las características que rodearon el caso; que no puede decir que fue él porque no estaba allí, sino que eso sucedió, ella lo acusa a él; que no puede jurar que fue él, sino que en el caso de que haya sido él, lo que pudiera haberlo llevado a cometer eso son sus necesidades afectivas. El Tribunal efectuó preguntas a la experta, quien respondió entre otras cuestiones que esa necesidad afectiva es debido a un evento, el clima familiar, porque eso no es genético, tal vez lo que es congénito en uno es la manera de pedir el afecto, pero cuando se necesita afecto se debe a que no se tiene y eso se puede cambiar; que si él está en un grupo familiar donde no se suplen sus necesidades, pero a raíz de eso que pasó el grupo familiar cambia y lo atiende, y hay una reflexión del grupo familiar ellos lo pueden cambiar y lo pueden ayudar, porque hubo un problema de abuso sexual, pero no necesariamente tiene que volver a suceder, si hay corrección y se logra reinsertarlo en otra parte se le puede cambiar; que es necesario el apoyo profesional porque sus necesidades afectivas lo llevaron a buscar tener relaciones sexuales con otra persona pero de una manera inadecuada o con la persona inadecuada; que lo sexual es algo innato en el ser humano, la cuestión es de qué manera y con quién se busca; que el tiempo del examen psicológico ya está estandarizado y es muy raro que baje de cuarenta y cinco minutos; que le parece que él estaba con culpa pero tranquilo durante la entrevista. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-1007, de fecha 02/04/2008, contentivo de Reconocimiento Médico Legal (examen psicológico) practicado el día 01/04/2008, inserto al folio treinta y dos -32- de la causa; y el informe número 9700-169-2092, de fecha 02/09/2008, contentivo de Reconocimiento Médico Legal (examen psicológico) practicado el día 02/07/2008, inserto al folio cuarenta y cuatro -44- de la causa).

TESTIGOS:

Ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que si tenía interés en las resultas del proceso; que tenía amistad con familiares que estaban dentro y fuera de la sala de audiencias; que eso fue el 05/02/2008 como a las tres de la tarde; que se salió de la piscina para aplicarse un poco de crema porque le ardía la cara y fue para el baño, y cuando se estaba untando la crema de pronto llegó él, (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la agarró por detrás, y la empujó hacia el lavamanos, quitándole su ropa interior, colocando en sus partes íntimas su pene erecto frotándolo; que luego trató de empujarlo a él y salió para el otro cuarto corriendo y se acostó en la cama llorando y ahí estaba su hermana durmiendo; que después le dijo a su mamá que se fueran de ahí y le dijo que no porque ya se había hecho muy tarde, estaba oscureciendo y a ella no le gustaba manejar de noche; que al otro día en el transcurso de la mañana se desplazaron para la ciudad de Cabimas y como estaba muy nerviosa se lo dijo a su mamá el viernes 08/02/2008; que ella la llevó donde un ginecólogo, después fueron a casa de su tía a hablar con la mamá y el papá de él y ellos dijeron que necesitaban pruebas, y el señor W.D. dijo que si no le daban pruebas el iba a demandar a su mamá; que la vez pasada (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que el no la trataba, y cómo no la iba a tratar si son como primos porque él no es en realidad familiar suyo, y vivió once años en su casa, que estudiaron juntos y siempre se la pasaban juntos, que es algo ilógico. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que fue el 05/02/2008 como a las tres de la tarde en Ciudad Ojeda, en una residencia en las Morochas; que el se llama (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y tiene 17 años; que él puso su pene erecto en sus partes íntimas frotándolo; que si la maltrató porque al agarrarla con violencia el la maltrató a ella; que no sabe si estaba bajo los efectos del alcohol o algún estupefaciente; que no sabe si él la llegó a penetrar con su pene porque estaba ahí pero no sabe; que estaban (IDENTIDAD OMITIDA) y ella en el baño; que le comentó lo sucedido a su mamá el día 08/02/2008; que después de eso se dirigió al cuarto donde estaba su hermana dormida; que no comentó nada en el momento porque estaba nerviosa, asustada y tenía miedo; que la mamá de él es muy violenta, se llama V.O.. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que la casa que mencionó en su declaración es una que tenían su papá y su mamá en la avenida 32, que es de su papá y su mamá, y como ellos no tenían casa su mamá se las prestó; que ella vivió unos años con él pero no todos los años seguidos; que estudiaron juntos y que el vivió en su casa; que ella en su declaración que está escrita dijo que él la agarró por los brazos y la recostó contra el lavamanos; que la tenía agarrada por los brazos para colocar su pene erecto en sus partes íntimas, pero no todo pasó al mismo instante; que si hubo violencia porque al agarrarla desprevenida, agarrándola por las manos, ahí hubo violencia aunque no hayan quedado secuelas. El Tribunal realizó preguntas ante las cuales la testigo expresó entre otras cosas que eso pasó rápido, en minutos, como 15 minutos; que cuando fue para la habitación allí estaba su hermana dormida; que no la llamó y no comentó nada en el momento porque estaba nerviosa, y como estaba asustada no quería decirle nada a nadie; que quería irse de allí; que después que dejó de llorar y se calmó le dijo a su mamá que se fueran, pero como era tarde ella le dijo que dejaran para irse en la mañana porque no quería manejar de noche; que se fueron el miércoles de carnaval, el día seis; y que le contó a su mamá lo que había pasado el viernes ocho.

Al ser impuesta de las generales de Ley e interrogada al respecto antes de rendir su declaración, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA presentó al Tribunal, constante de dos (02) folios, los siguientes recaudos: 1) Informe Médico de fecha 09/06/2009 elaborado en el Centro Médico de Cabimas, suscrito por la Psicólogo y Psicopedagogo Á.S., matrícula número 0854; y 2) Planilla de Ambulatorio Urbano I 26 de julio, Oficina Recuperadora de Costos, de fecha 11/02/2008 referido a un monto de Bs.13,00 cancelado por la adolescente como colaboración. En tal sentido, el Tribunal dio cuenta de su contenido al Ministerio Público y a la Defensa, ordenando devolver ambos recaudos a dicha adolescente, toda vez que los mismos no forman parte del acervo probatorio admitido en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión judicial, lo cual fue advertido a las partes.

Ciudadana V.T.O.B., quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que era es progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; que no sabe mucho porque no vio lo que la niña cuenta; que lo único que sabe decir es que su hijo es un muchacho de bien, no es mal hablado ni callejero; que no sabe qué paso, que ella lo ha criado prácticamente, que su papá siempre está con él pero quien mas ha estado es ella; que el salió de bachiller a los 16 años, estudia en el CUNIC, pertenece a los Bomberos de S.R.; que donde va nadie va a hablar mal de él; que en ese momento ella estaba en la casa pero no vio; que eso que pasó se salió de las manos; que lo supo como a los cinco días, un día que la llamaron, se lo contó la mamá de la niña con ella ahí, y el le dijo que no había hecho eso; que a los días llegó la mamá de la niña alterada porque ella le había dicho otra cosa más grave; que su hermana la ofendió hizo las cosas y después le dijeron que tenía que llevarlo a Fiscalía; que cuando la niña salió de la casa salió con el pelo estirado; que el día que sucedió eso le dijo a la mamá de la niña que si ella no tenía clases el miércoles y ella le dijo a su madre que no, que si hacían algo sus compañeras se lo prestaban; que estaba tranquila, cenó bien, en la mañana se paró, se desayunó, almorzó, hicieron una sopa y a los cinco días salió a decir eso; que no entiende porque ella en ningún momento estuvo llorando ni preocupada en la casa; que pasó toda la noche echándole broma a la gente que conocía por el teléfono; que todos estaban echando broma; que no pueden decir que la vieron llorando, y que ella iba tranquila; que donde señalen a su hijo nadie tiene que decir nada de él, y que siempre le ha tenido carácter; que él va al CUNIC, le explica todo lo que hace, estudió en un colegio adventista; que de él no hay fallas por ningún lado; que ella no ve que él haya hecho eso; que habla mucho con él y le ha jurado que no hizo nada; que le iba a dar una cosa, que es una mujer enferma; que la adolescente no mostró ningún síntoma de nada; que el martes fueron todos a la piscina, y ella dijo que no iba porque ya se había estirado el pelo. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas que se enteró porque estaba donde su hermana y luego HALLYDAY que también es hermana suya le dijo que iban a hablar; que se montó en el carro de ella y la niña iba atrás, que su hermana se bajó en casa de su suegra y ella le preguntó a (IDENTIDAD OMITIDA) si había pasado algo y le dijo que esperara que su mamá se lo dijera pero estaba tranquila, que le preguntó a su hermana cuando entró al carro si había pasado algo en la casa y fueron a una plaza y allí le contó parte de lo que había sucedido, le dijo que el niño llegó, la abracó, le agarró las manos, le quitó la toalla y se lo puso, que le preguntó si estaba segura y que la niña no hablaba nada, que le preguntó por qué no había hablado en la casa y no le dijo nada, que llegó, reprendió a su hijo, lo regañó y le dijo que ahora no iban para ninguna parte porque eso era algo muy fuerte y él le dijo que no había hecho nada malo, que se lo juró, que regresaron y en la mañana siguiente llegó su hermana furica porque la hija le contó otras cosas, que su hijo había abusado de ella, que ya habían hablado y no sabe porqué la adolescente no contó todo de una vez, que su hermana la insultó a ella y a su hijo, que lo sacó a empujones, lo haló y le rompió la franela, que se metió una sobrina, y ella le dijo a su hermana que no lo iba a golpear, que discutieron y de ahí todo ha sido por teléfono, que al final ve el resultado forense y no sabe, que no pueden decir que ha sido grosera y que desde que eso sucedió está nerviosa; que es primera vez que eso ocurre en su familia; que cuando pasó el problema se llevó a (IDENTIDAD OMITIDA) para su casa y llamó a su papá porque era un problema muy feo, que el llegó, buscaron un Abogado y enseguida fue y lo presentó; que el hecho fue en la casa de su hija en Las Morochas; que la casa es de su hija, está en el campo de Schlumberger; que la casa donde trasladó a (IDENTIDAD OMITIDA) es en Las Morochas, donde ella vive, que es la casa de su hija SUHEYDI; que va a tener tres años viviendo con su hija y que antes vivió en casa de su hermana; que vivió diez años en casa de su hermana HALLYDAY pero sola con su hijo, porque ella con su primer esposo se la dieron al cuido para que le hiciera mejoras; y que durante dos años vivió también su hermana HALLYDAY porque estaba embarazada, que tuvo dos niños y ella la ayudó; que antes del problema si tenían contacto familiar, son siete hermanos y los criaron bien, unidos; que la víctima nunca fue atenta con su hijo, la hermanita de e.H.J. si; que después de lo sucedido la muchachita le hablaba y le pedía la bendición, ahora no; que su hijo no se llevaba muy bien con (IDENTIDAD OMITIDA) porque ella vivía en otro mundo; que antes del hecho a veces la víctima y su hijo tenían contacto y hablaban, que ella vive con otra hermana suya, no con su mamá; que la adolescente no era muy cariñosa con el (su hijo), que él si se llevaba bien con la hermanita de ella; que ella perdió todo eso, ni le piden la bendición, ni le hablan ni nada; que a ella le dijeron sobre el hecho a los cinco días; que le dijeron que eso había sido un martes de carnaval; que la niña en ningún momento presentó síntomas de nada; que la víctima sabe que ella reprende a su hijo y no le deja pasar nada, que él le obedece y le hace caso por encima de lo que sea. La Defensa Pública realizó preguntas, ante las cuales la testigo expresó, entre otras cuestiones, que la casa estaba sola y su hermana se la prestó porque ella se vino de Coro con su hijo; que se la prestó con su primer esposo para que le hiciera mejoras a la casa porque no la quería alquilar; que allí vivió sola con su hijo y después que su hermana salió embarazada de su primer muchachito ella la ayudó con la barriga porque estaba muy mal, que después salió embarazada de otra niña y también la ayudó con todo, y que hasta con el problema la ayudó; que ella no ha sido maluca, la criaron con principios y que con esos principios ha criado a su hijo; que si vivió en la casa diez años pero sola con su hijo; que ninguno de sus hermanos puede decir nada malo de ella; que no puede decir nada de alguna conducta mala de la adolescente, pero cuando ella estudiaba en el P.J., hicieron una huelga y llegó toda asustada porque un muchacho como que la iba a violar en el baño, después estudió en el CHAVEZ, hicieron otra huelga y ella dijo que un muchacho la había arrastrado por el pelo y que ahora resulta que la iban a atracar; que donde ellas vayan serán su hermana y su sobrina, así no se hablen por lo que haya pasado y que ha escuchado comentarios de que siempre algo malo le sucede a ella (la víctima). El Tribunal formuló preguntas, y frente a estas, la testigo manifestó entre otras cosas que son siete hermanos en total, siete de padre y madre y uno de parte de padre, pero su mamá lo crió; que es la cuarta hermana y la mamá de la víctima, HALLYDAY es la última; que aparte de (IDENTIDAD OMITIDA) tiene una hija; que antes del problema la relación entre los primos era normal; que cuando se reunían los hermanos mas que todo era donde su hermana mayor; que vive en Las Morochas en casa de su hija que se llama SUHEYDI MANZANO; que vivió antes diez años en la casa de su hermana; que su hermana a veces iba los fines de semana porque vivía en Maracaibo; y que después regresó a la casa y ella no tenía donde irse pero buscó porque ya tenían muchos problemas ella y su hermana HALLIDAY; que salió de la casa de su hermana HALLYDAY porque ya no se llevaban bien porque las muchachitas hacían mucho desastre; que entre (IDENTIDAD OMITIDA) y sus primas no hubo problemas, solo los normales; que solo había un cuarto y allí dormían todos, siete personas como por dos años.

Ciudadana G.T.B.V., quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que ellos fueron el domingo a donde la hija suya y ellos se fueron después a la piscina a bañarse; que ella también fue y pasaron todo el día; que el día cinco de febrero según ocurrió lo del caso, que ninguno de ellos vio nada; que en la tardecita el muchacho salió bravo, que él es como un hijo para ella, lo tiene como un hijo y es su nieto también; que su hija le preguntó a él qué le pasaba, por qué estaba bravo y dijo que lo dejara quieto; que su otra hija y ella le dijeron a la madre de él que lo dejara quieto, y que cuando se regresaron él no quiso ir, y se quedó en la casa; que durante el viaje ninguno se dio cuenta de cómo venía la muchachita, ella si porque venía en la parte de atrás del carro de su hija, le preguntó qué le pasaba que estaba tan triste y le dijo que nada; que llegaron donde la otra hija suya y la niña le dijo a su mamá que antes le había dicho que la llevara a ella primero y su mamá le dijo que ahorita la llevaba; que pasaron, la llevaron a ella a su casa y luego a la muchachita donde otra hija suya porque está estudiando; que supo eso a los cuatro días porque oyó a su hija que viven con ella con un pleito por el teléfono y le preguntó qué pasaba porque ella no sabía absolutamente nada; que le dijo que PUCHO, así llaman a (IDENTIDAD OMITIDA), trató de violar a la muchachita; que ella no dijo nada y se puso a llorar porque es su nieta y le duele, pero que él también es su nieto. Frente a las preguntas dirigidas por el Ministerio Público, entre otras cuestiones contestó que eso fue en Ciudad Ojeda, el 05 de febrero del año pasado; que ahí se encontraban su hija, sus dos nietas, la otra hija de ella y su persona; que se enteró a los cuatro días por la discusión que tuvieron sus hijas por el celular; que la actitud de (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido terrible, llorando, gritando, ha estado en el psicólogo y su mamá ha tenido que llevarla al médico y todo; que cuando ella vio a (IDENTIDAD OMITIDA) estaba bravo, mal, y después bien, normal, tranquilo. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió que ella casi no ha visto a (IDENTIDAD OMITIDA) porque vive en Ojeda, que él ha tenido mal carácter pero ha sido tranquilo; que esa niña se ha visto enferma, nadie sabe lo que ella ha pasado, y cree que a una niña que le hagan lo que a ella le hicieron, que hasta la está viendo un psicólogo, no puede ser mentira; que la niña ha sufrido mucho, le da miedo salir sola, está estudiando y hay que irla a llevar y a traer, que está nerviosa y con crisis; que ella dijo que había sido él, y allá solamente estaban ellas y él, y ella cuando lo señala a él dice como la puso PUCHO, porque así le dicen a él. El Tribunal formuló preguntas a la testigo, contestando entre otras cosas que ha estado algunos días con (IDENTIDAD OMITIDA) y su mamá en la casa de la nieta, y que se vino de allá porque le dio una asfixia hace más de un año; que él ha legado donde su hija, le ha pedido la bendición y ella no se la ha negado, le ha contestado, pero no ha habido comunicación; que su nieta ha estado enferma, intranquila, nerviosa, llorando, casi no duerme, y la mamá tuvo que llevarla donde un psicólogo; que antes del problema IDENTIDADES OMITIDAS se llevaban bien; que siempre estuvieron unidos, cuando no estaban en su casa estaban en Ojeda en la piscina, todo bien; y que este problema surgió ahora.

Adolescente HAIBIS J.V.O., quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que (IDENTIDAD OMITIDA) es su hermana; que ellas llegaron el domingo a casa de su p.S.; que ella se fue con una prima, y su mamá se fue aparte con su hermana, su abuela y sus hermanitos; que llegaron todos se bañaron en la piscina todos reunidos; que ese día martes 05/02/2008 salieron temprano bañarse en la piscina y se salieron temprano porque estaban quemados; que se bañó, se acostó a dormir y cuando se paró vio a su hermana en el cuarto, en la cama llorando, le preguntó qué tenía y le dijo que nada; que salió y estaba (IDENTIDAD OMITIDA) en el otro cuarto y le dijo que fueran a jugar nintendo como siempre hacían, y él le dijo que no, que se saliera del cuarto; que se salió y le preguntó a su abuela qué tenía (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que su mamá lo había regañado; que se acostó en el otro cuarto tranquila; que su hermana le dijo que le pasara el teléfono, y ella llamaba a su tía y le decía que le dijera a su mamá que se fueran, que se quería ir, pero su mamá se podía ir porque como ya era tarde, no le gusta manejar de noche; que se fueron al otro día y llegaron a Cabimas. El Ministerio Público dirigió preguntas ala testigo, respondiendo entre otras cuestiones, que eso fue el dos de febrero del año pasado en carnaval, en la casa de su tía SUHEYDY; que solo dice lo que vio, lo que pasó cuando ella estaba allí; que estaba durmiendo y cuando se paró fue que vio a su hermana, salió del cuarto; que (IDENTIDAD OMITIDA) no le manifestó nada de lo que había sucedido; que estaba durmiendo y cuando se paró fue que vio a su hermana acostada en la cama, le preguntó qué tenía y le dijo que nada; que cuando estaban en la piscina todo estaba normal; que (IDENTIDAD OMITIDA) no sale, siempre tiene miedo, va a la universidad porque su mamá la lleva y la va a buscar, no va a fiestas, y ha tenido que ir a un psicólogo por todo lo que ha pasado, que se la pasa llorando y enferma; que antes del hecho todos se reunían, estaban juntos y desde que pasó eso ella no ha estado por allí, cerca de (IDENTIDAD OMITIDA), está con su mamá. La Defensa no formuló preguntas; y ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo manifestó entre otras cosas, que le preguntó a su hermana qué le pasaba y le dijo que no tenía nada; que antes del problema ninguna de las dos había tenido inconvenientes con (IDENTIDAD OMITIDA) ni con su mamá.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso al adolescente acusado de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando que quería rendir declaración, expresándola de la siguiente forma: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), tengo 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1992, mi cédula de identidad número SE OMITE, estudio en el IUTC Instrumentación y Control, voy por trayecto inicial y vivo en SE OMITE, los fines de semana con mi mamá y de lunes a viernes en SE OMITE con mi tía Guillermina. Que soy inocente, no se porqué a mi me están culpando de eso porque no entiendo porque si yo no me he juntado mucho con ella, con ella he hablado pero no mucho porque siempre vivía diciéndole cosas a uno, no se porqué me ha culpado de eso, ella no vive con su mamá, vive con la otra tía y cuando iba a veces medio le hablaba mas nada, ese día fue de eso que dicen que estaba bravo, estaba bravo por unas cotufas, mas nada, no por nada, por una cotufa y quería estar solo era por eso”. Concluida su declaración, el Tribunal cedió la palabra al Ministerio Público y la Defensa para el interrogatorio respectivo, manifestando las representantes de ambos despacho que no formularían preguntas al acusado. El Tribunal si dirigió preguntas al mismo quien contestó, entre otras cuestiones, que antes del problema si había relación con (IDENTIDAD OMITIDA), pero no como la que tenía con su hermana HAIBIS; que hablaba con ella a veces; que ella se metía mucho con él; que él se mantenía más con la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) porque ella vivía con su mamá; y que después del problema no ha tenido más contacto con HAIBIS.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, la representante fiscal expresó que en el desarrollo del debate y con las pruebas presentadas por ese despacho, se demostró la participación activa y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; tomando en cuenta especialmente para ello, la declaración de la víctima, los expertos y testigos, todos contestes en sus dichos, destacando que la referida adolescente señaló al adolescente acusado de haber abusado de ella, y como consecuencia de este hecho, la víctima ha presentado síndrome de abuso sexual en su contra, tal y como lo afirmó la Psicóloga Forense, lo cual constituyó un evidente ataque contra la moral y el honor de la víctima de los hechos, causando un daño psicológico que ha ameritado tratamiento, constituyendo una presunción grave del hecho punible. Se refirió igualmente a la declaración del médico forense, quien ratificó su informe durante su testimonio, ilustrando sobre las consecuencias que se derivan del abuso sexual, dejando claro que no se necesita violencia física para la existencia de agresiones sexuales, indicando la falta de consentimientos de la víctima en estos hechos; mientras que la psicóloga forense claramente señaló que el hecho generó como resultado en la víctima el síndrome de abuso sexual en su contra, afectándola en el aspecto psíquico, emocional, académico, social y familiar, lo cual debe entrelazarse con la declaración de la víctima conlleva a concluir que el acusado es autor del delito de abuso sexual en contra de la víctima; de igual modo, hizo mención a los dichos de las ciudadanas G.T.B.V. y HAIBIS J.V.O., ambas testigos referenciales, manifestando la primera de ellas la actitud de la adolescente con posterioridad a los hechos, y señalando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del hecho; mientras que la segunda, informó lo relativo a la conducta que ha presentado la víctima a raíz de los hechos; también destacó la declaración de la ciudadana V.T.O.B., en cuanto a la presencia del acusado en el lugar y el día en los cuales ocurrieron los hechos, señalando que tales elementos comprometen la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, insistiendo en su petición inicial respecto a una sentencia condenatoria, y el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en cumplimiento del deber de administrar justicia, que la sociedad reclama y espera en este tipo de delitos, todo ello actuando en nombre del Estado Venezolano, y de la víctima del proceso, e igualmente solicitó que se mantenga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, para asegurar el cumplimiento de la sentencia hasta su ejecución; procediendo a finalizar su intervención, efectuando consideraciones en cuanto a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ilustrándolo con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la obra “Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias”, autoría del Dr. A.A.S..

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que, a diferencia de lo afirmado por la representación fiscal, en cuanto a la demostración de la responsabilidad penal de su defendido, durante el debate no se logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, lo cual favorece a su defendido, sosteniendo su inocencia; realizando consideraciones en cuanto a la declaración del experto medico forense, señalando que éste solo expresó que los resultados del examen se encontraban en las actas, y que la agresión física no es cónsona con la agresión sexual y menos aún en adolescentes, agregando que en los casos de abuso sexual no había consentimiento de la víctima. También mencionó lo expuesto por la Psicóloga Forense, en relación al informe médico del examen que se le practicó a la adolescente, la forma como ésta fue percibida en dicho examen, y la necesidad de asistencia psicológica, así como los síntomas que podía presentar una víctima de abuso sexual, destacando que la entrevista para la evaluación tenía un promedio de duración de cuarenta y cinco minutos a una hora, haciendo especial referencia al tiempo transcurrido desde el momento en que fue evaluada la víctima, y su asistencia terapia psicológica, partiendo de los recaudos que la adolescente presentó al Tribunal al momento de rendir declaración, que en su criterio, buscaban manipular al Tribunal, refiriendo que ello debía ser tomado en consideración por el Tribunal para la decisión correspondiente; así mismo, consideró que todo lo ocurrido fue producto de un lamentable problema familiar donde estaba presente el ensañamiento en contra de su defendido, desconociendo las razones de ello. Con respecto al examen practicado por la experta al adolescente acusado, refirió que del mismo se concluye que no tiene problemas mentales, haciendo énfasis en el señalamiento que, a su juicio, realizó la experta a su defendido como responsable del hecho, partiendo de que la víctima lo señaló durante su examen, concluyendo en que todo se reduce a la palabra de uno contra el otro, debido a que se trata de un delito clandestino, insistiendo en que también señaló la experta que los resultados no se debían un problema genético, sino familiar, siendo necesario el apoyo profesional debido a la carencia afectiva que lo llevó a cometer el abuso. Igualmente destacó que el acusado es hijo adoptado, señalando que el rechazo de la victima y su familia hacia su defendido puede deberse a que éste no pertenece biológicamente al grupo familiar y la víctima si, destacando las cualidades personales de su defendido, considerando que todo se origina en un problema familiar que se evidenció en el testimonio de la ciudadana G.T.B.V., señalando que al momento de su declaración, ésta con gestos y palabras demostró sentimientos de odio, rencor y rabia hacia su defendido, quien no es su nieto biológico; y en cuanto a la declaración rendida por la adolescente HAIBIS VERDE OCHOA, destaca el hecho de que ésta no vio nada, puesto que manifestó encontrarse dormida en una habitación, y que la víctima no le informó nada de lo sucedido, considerando que para el supuesto que el hecho punible hubiese ocurrido, la victima dejó transcurrir mucho tiempo desde el momento de su comisión, lo cual, en su criterio, acentúa el Principio de Presunción de Inocencia y la duda razonable a favor de su defendido, refiriéndose nuevamente a los hechos ocurridos y en los cuales la victima mencionó al momento de la declaración que (IDENTIDAD OMITIDA) le agarró las manos y le bajo su ropa interior, advirtiendo sobre la imposibilidad de que puedan realizarse al mismo momento ambas acciones; sosteniendo que se produjo un rompimiento y separación del grupo familiar a raíz de la situación surgida el día cinco de febrero del pasado año, insistiendo también en que su defendido gozaba del apoyo de sus padres y que el comportamiento observado en la víctima, no necesariamente se debía a un abuso sexual, destacando el hecho de la ausencia de figura paterna en el caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y las manifestaciones de envidia hacia su defendido, lo cual debe tomarse en cuenta, aunado a la presunción de inocencia que recae en éste, solicitando finalmente al Tribunal, se declarara inculpable su defendido y se decretara como efecto de ello una sentencia absolutoria a favor del mismo.

Hubo réplica.

Posteriormente, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, víctima del proceso penal, fue escuchada por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando textualmente lo siguiente: “Yo lo único que quiero decir es que yo quiero que se haga justicia, lo que yo he pasado es muy feo, no se lo deseo a nadie, pero tampoco, aquí no venimos a decir quien estudiaba y quien hacia mas cosas porque yo también estudio y no viene al caso eso, y lo de mi papa, si él no está conmigo igual el habla conmigo, está pendiente, no quiere decir que porque no esta conmigo yo tenga que inventar cosas en contra de el, no quiero decir mas nada…”.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, indicando no querer efectuar declaración ante el Tribunal.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día cinco (05) de febrero de 2008, correspondiente al martes de festividades de carnaval, miembros de las familias VERDE OCHOA y DUPONTT OCHOA, se encontraban en una residencia ubicada en el sector Las Morochas, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, compartiendo en la piscina de la misma, la cual es el domicilio de la ciudadana SUHEYDY MANZANO, hija de la ciudadana V.O., estando entre otras personas, además de la segunda de las nombradas, las adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y HAIBIS J.V.O., con su progenitora, ciudadana HALLIDAY OCHOA BERMÚDEZ, la ciudadana G.T.B.V., y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, constatándose también que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA salió de la piscina en horas de la tarde, dirigiéndose a un baño, y que en el interior del mismo surgió un hecho que dio lugar a un conflicto, debido a que la adolescente antes mencionada, informó a su progenitora que ese día (05/02/2008), mientras estaba en la sala sanitaria para colocar crema en su rostro y mitigar los efectos del sol como consecuencia de la piscina, su primo, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entró en forma violenta y la tomó por las manos, quitándole la toalla que la cubría y su ropa interior, para proceder de seguidas a colocar su pene erecto en sus partes íntimas frotándolo, y ella lo rechazó, empujándolo, para luego salir corriendo, dirigiéndose hacia una habitación de la casa donde se encontraba durmiendo su hermana, adolescente HAIBIS VERDE, siendo ello narrado a su progenitora, ciudadana HALLYDAY OCHOA en fecha 08/02/2008; evidenciándose igualmente que esta situación fue informada a la ciudadana V.O., progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de su hermana, ciudadana HALLYDAY OCHOA, dando lugar lo acontecido a la formulación de una denuncia ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el día 12/02/2008, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció ante ese despacho en compañía de su progenitora, y ello generó la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio del ciudadano A.S. y de la ciudadana J.P., como expertos, en su condición de médico y psicóloga forense respectivamente; así como las testimoniales de las ciudadanas IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, víctima del proceso, V.T.O.B., G.T.B.V. y HAIBIS J.V.O.. Igualmente, fueron analizados los informes que dan cuenta de los resultados de reconocimientos médico legales practicados tanto a la víctima como al acusado del proceso, siendo uno de ellos signado con el número 9700-169-436, de fecha 12/02/2008, efectuado el día 12/02/2008 (examen ginecológico, examen ano rectal examen físico); también el informe signado con el número 9700-169-1007, de fecha 02/04/2008, efectuado el día 01/04/2008 (examen psicológico), ambos practicados a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; y el informe signado con el número 9700-169-2092, de fecha 02/09/2008, efectuado el día 02/07/2008 (examen psicológico), practicado al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día martes cinco (05) de febrero de 2008, correspondiente a la celebración de las fiestas carnestolendas, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), un grupo familiar se encontraba compartiendo en la piscina de la residencia ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, habitada entre otros, por la ciudadana SUHEYDY MANZANO y su progenitora, V.O.B., estando presentes también, además de la nombrada ciudadana V.O., las adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y HAIBIS J.V.O., la progenitora de ambas, ciudadana HALLIDAY OCHOA BERMÚDEZ, la ciudadana G.T.B.V., y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, procediendo la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA a salirse de la piscina y dirigirse a un baño de la residencia para aplicar crema en el rostro que le ardía por efecto de los rayos solares, y estando allí, irrumpió en forma sorpresiva el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a quien ésta identificó durante el juicio como su primo, tomándola de las manos, empujándola hacia el lavamanos, quitándole la ropa interior y colocando en sus partes íntimas su pene erecto frotándolo, y ésta procedió a empujarlo, para luego salir corriendo a un cuarto donde se acostó en la cama llorando, estando allí su hermana durmiendo, y posteriormente, el día viernes 08/02/2008 contó lo sucedido a su progenitora, quedando acreditado también que frente a lo informado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo una conversación entre las hermanas V.O.B. y HALLYDAY OCHOA BERMÚDEZ, en presencia de dicha adolescente, en la cual la ciudadana HALLYDAY OCHOA expresó lo sucedido a la ciudadana V.O., generando este hecho el llamado de atención por parte de la ciudadana V.O.B., hacia su hijo, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien en todo momento negó su participación el hecho, procediendo la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como consecuencia de este hecho, y ello generó el inicio de una investigación penal en relación al mismo, siendo éste señalado por el despacho fiscal como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.

De igual forma, se estima acreditado que como consecuencia del proceso penal iniciado, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA fue evaluada en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, practicándole examen ginecológico, ano rectal y físico, los cuales no revelaron lesiones a nivel físico ni anal, ni desfloración; evidenciándose también que la misma fue sometida a un examen psicológico practicado por la referida dependencia, percibiéndose como tímida, aprehensiva e insegura ante el medio, determinándose en sus conclusiones que la misma presentó síndrome de violencia sexual en su contra; quedando igualmente demostrado que el adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, también fue evaluado a través de examen psicológico, denotando necesidades afectivas, algunos rasgos de inmadurez y reacción ante las críticas, destacándose como conclusiones del mismo que éste no presenta alteraciones de personalidad, siendo ambas evaluaciones efectuadas por la Psicólogo Forense J.P..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, resultando necesario para este órgano jurisdiccional, destacar que el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogió dicha calificación jurídica, señalando que la misma se encontraba ajustada a los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 259 de dicha Ley, que contempla el delito de abuso sexual a niños y niñas, siendo que el mismo describe el tipo penal en cuanto a las diferentes conductas que supone su comisión, mientras que el artículo 260, refiere el tipo penal descrito en la letra del artículo 259, para el caso de que éste se cometa en perjuicio de adolescentes, por lo que el sujeto pasivo es calificado previamente por el legislador en ambos casos.

En tal sentido, lo atinente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, se consagra en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente forma:

Artículo 259:

Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…

En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, y al respecto, Buaiz, Yury (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que:

“Se incluye sin duda, todo acto de tipo sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que produzca coito o actividad sexual genital…incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de M.T. “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…”

Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que:

De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento… amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional…exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito

(Obra: LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela.)

Al respecto, y tomando en cuenta la doctrina señalada, la reforma de la Ley especial que regula esta materia, publicada en gaceta oficial N.5859 extraordinaria, de fecha 10/12/2007, consagra a través del comentado artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de abuso sexual a niños y niñas, siendo aún más explícito en su contenido que la disposición contenida en el anterior instrumento legal, pero en todo caso, sigue describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo, por lo que, el intérprete de la norma debe partir de ese artículo para considerar la procedencia o no del delito contemplado en el artículo 260, relativo al delito de abuso sexual a adolescentes.

Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso de autos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES en los siguientes términos:

Artículo 260:

Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

Sobre el particular, el autor antes citado (ob. cit.) señala que:

La acción delictiva…resulta igual a la del artículo 259, es decir, que puede tratarse de actos sexuales sin penetración, o acto sexual con penetración genital, anal u oral…En la calificación del delito de abuso sexual cometido contra adolescentes, de uno u otro sexo, el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, que lo diferencia del delito de abuso sexual cometido contra niños. Ese elemento está compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual. Si existe consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo

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Por manera que, para la existencia de este tipo penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente los resultados de los reconocimientos médico legales realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, tanto a la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursantes a los folios siete (07) y treinta y dos (32) de este asunto penal, así como al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, todos incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de los expertos que acudieron al mismo.

Al respecto, en fecha 12/02/2008, el aludido organismo elaboró informe contentivo de los resultados del examen ginecológico, ano rectal y físico efectuados a la víctima del proceso, determinándose en este lo siguiente:

En el momento del examen el día 12-02-2008, efectuado en este servicio apreciamos: EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano escaso por rasurado. Labios mayores y menores de aspecto normal. Himen de tipo anular con moco cervical, sin lesiones recientes ni antiguas. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: Ano con pliegues de aspecto normal normo tónico, normo térmico. CONCLUSIÓN: ANO NORMAL. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones al momento del examen

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Así mismo, en fecha 02/04/2008, se elaboró informe correspondiente al resultado de examen psicológico practicado a la víctima del proceso en fecha 01/04/2008, determinándose lo que a continuación se señala:

“En el momento del examen el día 01-04-2008, efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la ciudadana: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación del Test Raven de Inteligencia, ubicándose en un cociente intelectual de 98. Sexualidad: Adecuada. Organicidad: Sin evidencias aparentes. Orientación: Buena. Área Emocional Social: Se percibe tímida, aprehensiva e insegura ante el medio. CONCLUSIÓN: SINDROME DE VIOLENCIA SEXUAL EN SU CONTRA.

De igual modo, el servicio de Medicatura Forense realizó informe en fecha 02/09/2008, contentivo del resultado del examen psicológico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 02/07/2008, expresándose lo siguiente:

“En el momento del examen el día 02-07-2008, efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación del Test Bender y la figura humana. Sexualidad: Adecuada. Organicidad: Sin evidencias aparentes. Orientación: Buena. Área Emocional Social: Denota necesidades afectivas, algunos rasgos de inmadurez y reacción ante las críticas. CONCLUSIÓN: NO PRESENTA ALTERACIONES DE PERSONALIDAD.

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, expertos, testigos y documentales, evidenciándose que aún cuando las testigos V.O.B., G.B.V. y HAIBIS VERDE OCHOA, no presenciaron los hechos narrados por la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien también fungió como testigo, éstas se encontraban el día 05/02/2008 en una residencia de Ciudad Ojeda, señalada por la víctima como el lugar de los hechos, en la cual también estaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, tal y como fue afirmado por éstas, siendo contestes en señalar las condiciones de tiempo y lugar referidas por la adolescente, vale decir, que el día 05/02/2008, se encontraban en la vivienda de la ciudadana SUHEYDY MANZANO, ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, y que partieron de la misma con rumbo hacia la ciudad de Cabimas, el día 06/02/2008, después de haber compartido en la piscina de dicho inmueble; constatándose que con posterioridad a ello la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) informó a su progenitora, ciudadana HALLYDAY OCHOA BERMÚDEZ, que durante su estadía en dicha vivienda, mientras se encontraba en el baño, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA abusó sexualmente de ella al colocar y frotar sin su consentimiento su pene erecto sobre sus partes íntimas, todo lo cual dio lugar a la formulación de una denuncia y el inicio de una investigación penal que concluyó en el enjuiciamiento del mismo; y así mismo, fueron corroborados durante el debate los resultados de los reconocimientos médico practicados tanto al acusado como a la víctima del proceso, los cuales en el área psicológica revelaron la personalidad tímida, aprehensiva e insegura de la adolescente y la necesidad de afecto, inmadurez y reacción ante las críticas por parte del adolescente, mientras que con respecto a la víctima el examen ginecológico, ano rectal y físico, no reveló lesiones de ningún tipo, siendo ello ilustrado durante el debate con los dichos de los expertos médico y psicóloga forense que los efectuaron. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la testimonial del ciudadano A.S. y de la ciudadana J.P., en su condición de expertos, quienes se desempeñan como médico y psicóloga forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, siendo que las mismas se rindieron en base al reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y al acusado de autos, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, destacándose lo expuesto por el primero de los nombrados, quien luego de su exposición, y ante preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el informe elaborado en fecha 12/02/2008 era la suya, y que él había practicado dicho reconocimiento, manifestando también que en su experiencia profesional, y en base a las estadísticas conocidas, las agresiones físicas no son cónsonas con las agresiones sexuales, y menos aún en menores de edad, sosteniendo también que en base a la práctica profesional, las personas examinadas por casos de agresión sexual no dan su consentimiento para que este hecho ocurra, influyendo factores como la intimidación y el miedo, sobre todo en casos de menores de edad, teniendo dicha testimonial la certeza necesaria para ser tomada en cuenta por el Juzgado, y por consiguiente, se le atribuye valor probatorio en base al informe elaborado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testimonial de la experta J.P., la explicación dada en la audiencia fue suficientemente ilustrativa respecto a los informes elaborados en fechas 02/04/2008 y 02/09/2008, siendo relevante para quien juzga el hecho de que dicha experta en su condición de psicóloga forense evaluó tanto a la víctima como al acusado de autos, lo cual permite una visión de contexto respecto a lo observado en cada caso, tal y como fue planteado en su intervención, dando cuenta de los resultados obtenidos mediante las pruebas aplicadas y entrevistas realizadas, plasmadas en los informes elaborados por ella, ilustrando en forma separada lo observado, y destacando que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al momento de su entrevista presentó síntomas que no tenían origen orgánico, sino funcional, refiriendo frente a las preguntas formuladas cuáles son los efectos que produce en una persona el síndrome de violencia sexual, destacando que ello debe ser abordado a través de ayuda profesional, y que en el caso particular de la adolescente al momento de entrevistarla aún estaba presa de sentimientos asociados con ese hecho. En el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la experta señaló que aún cuando éste no presenta alteraciones de personalidad, pudo observarse en él la necesidad de un mayor afecto, expresando que probablemente su grupo familiar o de encuentro suple algunas de estas necesidades pero que tiene otras que no son cubiertas, respondiendo a preguntas formuladas que esa necesidad de afecto pudiera conducir a buscarlo de la manera o con la persona inadecuada, y que ello a su vez, podría generar una situación de abuso sexual, que aún cuando no está totalmente comprobado, es un indicador y fue un indicador en el caso de la adolescente. En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que el dicho de la experta, en base a los informes elaborados, tanto a la víctima como al imputado de autos tiene pleno valor probatorio a los efectos de la determinación de sus características de personalidad al momento de sus respectivas evaluaciones, y los efectos que estas pudieran generar en cada uno, considerando quien juzga como un elemento de suma importancia el que la misma psicóloga haya evaluado a ambos adolescentes, estimando igualmente que sobre esa base pudo determinar causas y consecuencias que se transforman en indicadores de la situación que dio lugar a este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en su condición de víctima del proceso, quien expresó el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas, haber estado el día 05/02/2008, en compañía de varios familiares, entre ellos su tía y su primo, su progenitora, hermana y abuela, en una residencia ubicada en Ciudad Ojeda, compartiendo en una piscina por cuanto era martes de carnaval, indicando también que se dirigió a un baño y que estando dentro de este ingresó de pronto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien la tomó por las manos, empujándola hacia el lavamanos, quitándole su ropa interior y colocando su pene erecto en sus partes íntimas, frotándolo, manifestando también que ella reaccionó empujándolo salió corriendo hacia una habitación, acostándose en una cama llorando, estando allí su hermana dormida; señalando de igual forma que le dijo a su mamá que se fueran de la residencia, lo cual no ocurrió sino hasta el día 06/02/2008, y que luego, en fecha 08/02/2008, contó lo sucedido a su progenitora, siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicha adolescente presenció los hechos, siendo víctima de estos, y considerando que dada la naturaleza y forma en la que habitualmente ocurre el hecho punible motivo de acusación fiscal, la declaración de la víctima adquiere una mayor relevancia, puesto que solo ella y el acusado se encontraban en la sala sanitaria de la vivienda en la cual sucedieron los hechos, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a sus afirmaciones, en tanto y en cuanto, existe total contesticidad entre la situación vivida y los efectos que este hecho ha tenido en su personalidad, ponderados desde la perspectiva de los resultados arrojados por su evaluación psicológica, en donde se concluye que la adolescente padece un síndrome de violencia sexual en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de las ciudadanas V.O.B., G.B.V. y HAIBIS VERDE OCHOA, quienes fueron contestes en sostener que no presenciaron los hechos narrados por la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, pero igualmente afirmaron que se encontraban el día 05/02/2008 en una residencia de Ciudad Ojeda, señalada por la víctima como el lugar de los hechos, en la cual también estaba el adolescente IDENTIFICA(IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, y que partieron de la misma con rumbo hacia la ciudad de Cabimas, el día 06/02/2008, después de haber compartido en la piscina de dicho inmueble; en este sentido, la primera de las nombradas, progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, indicó que con posterioridad al día 05/02/2008, fue llamada por su hermana, ciudadana HALLYDAY OCHOA BERMÚDEZ, progenitora de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y que ésta le contó lo sucedido entre ambos adolescentes, lo cual condujo a la progenitora del acusado a llamarle la atención sobre lo sucedido, negando el mismo su participación; por su parte, la ciudadana G.B.V., abuela de la víctima y del acusado del proceso, expresó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se mostró molesto el día 05/02/2008, mientras que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iba el día 06/02/2008 en el vehículo de su progenitora, observándola triste, y preguntándole qué le pasaba, indicando que la misma le respondió que no le pasaba nada, expresando también que unos días después supo del problema por una conversación telefónica que sostenían sus hijas; en lo atinente a la adolescente HAIBIS VERDE OCHOA, hermana de la víctima del proceso, manifestó que estaba acostada y dormida en una habitación de la residencia en la cual estaban el día martes 05/02/2008, y que al despertarse observó a su hermana, IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA llorando, preguntándole qué le sucedía, respondiendo ésta que no le pasaba nada, y así mismo señaló que salió de la habitación hacia otro cuarto, en el que estaba su primo, (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a quien invitó a jugar nintendo y el mismo le respondió que no y que se saliera del cuarto, preguntando a su abuela qué le ocurría al adolescente y ésta le informó que su mamá lo había regañado; señalando también la testigo que volvió a la habitación en la que estaba su hermana quien le pidió el teléfono celular, e hizo unas llamadas indicando que quería irse de la casa ese mismo día, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las tres testimoniales rendidas en cuanto son contestes con el dicho de la víctima del proceso acerca del día en el que se reunieron y el lugar en el que se encontraban las personas que estaban en la residencia, entre ellos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, siendo igualmente contestes las ciudadanas G.B.V. y HAIBIS VERDE OCHOA con lo afirmado por la víctima, en cuanto a su actitud una vez ocurridos los hechos por ella narrados en su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem; estando igualmente comprobada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por las ciudadanas V.O.B., GALDYS BERMÚDEZ VALBUENA y HAIBIS VERDE OCHOA, en cuanto a los elementos descritos en el párrafo que antecede; existiendo armonía entre la testimonial de la víctima y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a su persona bajo la forma de examen psicológico por una experta acreditada para ello, el cual revela que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA presenta síndrome de violencia sexual en su contra, y aún cuando no hay evidencias físicas de dicha violencia, el conocimiento científico del experto médico forense dejó claro que la violencia sexual no siempre es cónsona con la violencia física; siendo también adminiculado el dicho de la víctima con lo observado en el examen psicológico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien a diferencia de lo afirmado por su defensora, respecto al apoyo familiar y afecto a su alrededor, denotó necesidades efectivas, observándose en él rasgos de inmadurez y reacción ante las críticas, afirmando la experta que estos elementos pudieran conducirlo a la búsqueda inadecuada de afecto, y que ello podría traducirse en la comisión de abuso sexual, todo lo cual al ser conjugado, lleva a concluir que efectivamente la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, fue víctima de un abuso sexual y que éste se materializó en una residencia ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en la que también se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, el día martes 05/02/2008, y que esta situación hizo que la misma se mostrara triste y que estuviese llorando, queriendo irse de la vivienda en esa misma fecha, siendo denunciado el referido adolescente por la víctima, como autor del hecho ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dando ello lugar a la practica de evaluaciones médicas que en el caso de la adolescente determinaron la presencia de síndrome de violencia sexual en su contra, lo que hace procedente CONDENAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en su condición de víctima del proceso penal, y de su abuela y hermana, ciudadanas G.B.V. y HAIBIS VERDE OCHOA; y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”

(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Igualmente, el m.T. del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:

“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.

(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Igualmente, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de la testimonial rendida por familiares o allegados del acusado, toda vez que también fue recibida y valorada por el Juzgado la declaración de la ciudadana V.O.B., quien aún cuando fue una testigo ofrecida por el Ministerio Público, es la progenitora del adolescente acusado en el proceso; refiriendo para ello la decisión número 86 de fecha 11/03/2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ratificada mediante sentencia número 563 de fecha 23/10/2008, ambas con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual señala lo siguiente:

“Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo. De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “...es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.(resaltado de la Sala). En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos…y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos. De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas…” (Subrayado del Tribunal)

(Sentencia #086, de fecha 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN)

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, así como la participación del adolescente acusado en su comisión, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando las mismas como idóneas y proporcionales frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven IDENTIFICA(IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, fue denunciado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la comisión del delito de abuso sexual, indicando que el día 05/02/2008, estaba en compañía de varios familiares, entre ellos su tía y su primo, su progenitora, hermana y abuela, en una residencia ubicada en Ciudad Ojeda, compartiendo en una piscina por cuanto era martes de carnaval, indicando también que se dirigió a un baño y que estando dentro de este ingresó de pronto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien la tomó por las manos, empujándola hacia el lavamanos, quitándole su ropa interior y colocando su pene erecto en sus partes íntimas, frotándolo, manifestando también que ella reaccionó empujándolo salió corriendo hacia una habitación, acostándose en una cama llorando, estando allí su hermana dormida, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente la denunciante fue víctima de un abuso sexual, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual se traduce en una acción que afecta directamente bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la libertad sexual y la integridad personal como derechos inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA contra la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cometiendo actos sexuales bajo la forma prevista en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no implicando estos penetración, y ejecutándose sin el consentimiento de la víctima, lo que materializa la presencia del tipo penal contenido en el artículo 260 ejusdem, generando afectando este hecho a la víctima, al causarle síndrome de abuso sexual en su contra, tal y como fue establecido en su evaluación psicológica, practicada por experta; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, abuso sexual a adolescente, afectó la libertad sexual y la integridad personal de la víctima, generando un daño en su salud, dejando huellas en el tiempo, que ameritan apoyo profesional para superar la conmoción por el hecho vivido; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado responde como autor del delito de abuso sexual a adolescente, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en el síndrome padecido por la víctima; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, en base a su participación en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, estimando el Tribunal, que frente a la demostración de responsabilidad penal, dicha medida resulta proporcional al caso en análisis, considerando que la sanción de imposición de reglas de conducta resulta útil en el afianzamiento de aspectos de disciplina y responsabilidad en dicho adolescente, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, es procedente en el caso de autos decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la sanción de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso requerido por el despacho fiscal, esto es, por UN (01) AÑO estimándola idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, considerando el Tribunal que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en fase de juicio, la presencia del adolescente acusado durante el debate oral iniciado el día 11/06/2009 y culminado el día 12/06/2009, es entendida por el Tribunal como un acto de responsabilidad, al afrontar las consecuencias del juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa cursan examen psicológico que ha dado cuenta de aspectos de la personalidad del adolescente, que aún cuando no representan trastornos de personalidad, deben ser orientados profesionalmente, tal y como lo sostuvo la psicóloga forense, durante su exposición respecto a las conclusiones de su informe siendo ello tomado en cuenta por el Juzgado para la determinación de la sanción seleccionada, la cual puede ser perfectamente acompañada de terapia psicológica, que ayude al adolescente en la superación de sus carencias. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al mantenimiento de MEDIDA CAUTELAR decretada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el desarrollo de los actos subsiguientes del proceso penal, no siendo tal petición objetada por la defensa del joven acusado, se estima pertinente su mantenimiento; y en consecuencia, se declara Con Lugar la petición fiscal, acordando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 07/05/2009, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la forma establecida en el auto de enjuiciamiento de fecha siete (07) de mayo de 2009, es decir, cada treinta días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos SE OMITE, domiciliado en SE OMITE, y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; SEGUNDO: SE DECRETA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, respecto al mantenimiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada en fecha siete (07) de mayo de 2009, razón por la cual, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la forma establecida en el auto de enjuiciamiento de fecha siete (07) de mayo de 2009, vale decir, cada treinta (30) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, se pronuncie al respecto; y CUARTO: Se difiere la publicación del texto integro del fallo cuya dispositiva se ha dictado, de conformidad con el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; e igualmente, se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los f.d.L..

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-006-2009, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

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