Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 29 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-746 -08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: ROBO PROPIO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: J.A.D.F.

DEFENSA: ABG. P.R..

FISCALÍA 12º DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 22 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 24/07/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), con domicilio en (omitida).

ABOGADO DEFENSOR: P.R..

ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA S.M.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 46 al 50, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 22/05/2008, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial cuando se encontraba por la avenida 16 de Septiembre cerca del deportivo Jersey Mérida, Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente minutos antes había interceptado al ciudadano D.F.J.A., cuando este ciudadano se encontraba por la avenida 16 de septiembre, específicamente en la entrada del Hospital Universitario de Los Andes, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo el prenombrado adolescente a pedirle un ticket estudiantil la víctima le indicó que no tenía y el joven adolescente le dijo que él venia de San Cristóbal y no tenía dinero que le diera dinero él ciudadano J.D. le manifestó que no tenía dinero, manifestándole el adolescente antes identificado que tenía una pistola, amenazándolo de muerte diciéndole que si no le daba dinero lo mataba, en ese momento lo despojó del reloj de pulso de color plateado con azul, marca m.q. de diecinueve bolívares fuertes en efectivo, dos tickets estudiantiles tipo 3, para el momento de la revisión personal por parte de la comisión policial se le encontró en la mano derecha un reloj de pulso de color plateado con azul marca m.Q. y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de diecinueve bolívares fuertes y dos tickets estudiantiles tipo 3 a nombre del ciudadano J.D., dichos objetos pertenecientes a la víctima.

Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO INPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 22 de julio de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 22/05/2008, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial cuando se encontraba por la avenida 16 de Septiembre cerca del deportivo Jersey Mérida, Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente minutos antes había interceptado al ciudadano D.F.J.A., cuando este ciudadano se encontraba por la avenida 16 de septiembre, específicamente en la entrada del Hospital Universitario de Los Andes, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo el prenombrado adolescente a pedirle un ticket estudiantil la víctima le indicó que no tenía y el joven adolescente le dijo que él venia de San Cristóbal y no tenía dinero que le diera dinero él ciudadano J.D. le manifestó que no tenía dinero, manifestándole el adolescente antes identificado que tenía una pistola, amenazándolo de muerte diciéndole que si no le daba dinero lo mataba, en ese momento lo despojó del reloj de pulso de color plateado con azul, marca m.q. de diecinueve bolívares fuertes en efectivo, dos tickets estudiantiles tipo 3, para el momento de la revisión personal por parte de la comisión policial se le encontró en la mano derecha un reloj de pulso de color plateado con azul marca m.Q. y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de diecinueve bolívares fuertes y dos tickets estudiantiles tipo 3 a nombre del ciudadano J.D., dichos objetos pertenecientes a la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 03/06/2008 (folio 08 y vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 03/06/2008 (folio 16 y vto. ); Inspección N° 1804 (folio 20 y vto.); Inspección 1805 ( folio 21 y vto.) Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-262-AT-391 ( folios 23 y vto.); Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-951 (folio 24 y vto. Folio 25), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

  1. - J.M. y D.V., Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección N° 2804, de fecha 03/06/2008.

  2. - J.M. y D.V., Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección N° 2805, de fecha 03/06/2008.

  3. -F.L.M., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Avalúo Comercial N° 3911, de fecha 03/06/2008.

  4. - J.C.R.E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 951, de fecha 04/06/2008.

    Testigos:

  5. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Segundo D.Q. y Agente J.P.L..

  6. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano D.F.J.A..

  7. - La declaración en calidad de testigo del funcionario M.G.M.P..

    Documentales:

  8. - Inspección N° 2804, de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios J.M. y D.V., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  9. -Inspección N° 2805, de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios J.M. y D.V., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  10. - Avalúo Comercial N° 3911, de fecha 03-06-2008, suscrito por el funcionario F.L.M.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

  11. - Experticia de Autencidad o Falsedad N° 951 de fecha 04-06-2008, suscrita por el funcionario J.C.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado A.J.G.M.. Como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

    A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente A.J.G.M. la sanción de 1.- l.a. por el lapso un (1) año; simultáneamente deberá cumplir la medida de 2.- servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses, medidas que se harán efectivas una vez que se encuentre en libertad, por cuanto está privado de su libertad por la causa nº J01-M-698-08, llevada por este Tribunal. Tomando en consideración el artículo 622 letra “e” en cuanto a las pautas para la aplicación y determinación, es decir, la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 24/07/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), con domicilio en (omitida), como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de J.A.D.F., es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de sanción de L.A. por el lapso de UN(1) AÑO; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de SEIS (6) MESES, medidas éstas que se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que se harán efectivas una vez que se encuentre en libertad, por cuanto está privado de su libertad por la causa nº J01-M-698-08, llevada por este Tribunal. Tomando en consideración el artículo 622 letra “e” en cuanto a las pautas para la aplicación y determinación, es decir, la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se acuerda la entrega a la víctima del dinero que se encuentra debidamente periciado según experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-951; así mismo se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad del reloj marca “MAXIMA QUARTZ” el cual se encuentra debidamente periciado según experticia de Avalúo Comercial N° 9700-262-AT-391. Los cuales serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal.

TERCERO

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente según decisión de fecha 05 de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, según consta a los folios 29 al 31 de las actuaciones. Ofíciese.-

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes .

SEXTO

Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO

Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintinueve días de mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H. VILLLARREAL PAREDES.

En fecha_____________________se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede y se libró oficio N° ______________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR