Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004

Años: 194° Y 145°

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-013063

Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Dra. M.C.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem y ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de sobreseimiento lo hace en los siguientes términos:

Alega la Fiscalía que en la presente investigación surgieron elementos que demostraron que se ha cometido un hecho punible tipificado como “ALTERACIÓN DE PLACAS ”previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo no es posible proseguir la acción penal por cuanto de los hechos investigados, no surgen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna

Para verificar las circunstancias alegadas por el Ministerio Público este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:

Que efectivamente de las actuaciones de investigación penal que conforman la presente causa se encuentra: Acta policial mediante la cual se deja constancia que funcionarios deL Destacamento Nro. 2 adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, localizaron en la vía publica estacionado un vehículo color Nova, amarillo placas AFW-395 que al ser verificadas las placas por el sistema COSYDELA, se evidencia que las mismas pertenecen a un vehículo Monte Carlo, color verde y fueron hurtadas según denuncia Nro. C-81-8088. Consta igualmente Experticia realizada sobre el vehículo en cuestión por los funcionarios expertos J.M. y Chirinos Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que el serial de carrocería 11369AC107655 se encuentra en estado original, posee un motor 6 cilindros, es marca Chevrolet color amarillo, tipo Sedan. Consta igualmente acta de remate de venta de vehículos realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del tránsito y dl Trabajo, en el cual aparece el ya identificado vehículo. Así mismo consta acta ordenando la entrega del vehículo, sin las placas por estar solicitadas, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al Ciudadano G.R.P.C., quien se adjudicó la condición de propietario del mismo.

Del análisis y comparación de las actuaciones citadas, se evidencia que efectivamente los hechos que originaron la investigación, pueden ser constitutivos del delito de ADULTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas no surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano A.J.Q., quien conducía el vehículo al momento de ser retenido u G.R.P.C., quien se acreditó la propiedad, sea responsables penalmente de dicho ilícito, pues no fue posible determinar su participación en la adulteración de la placa o que hubiesen tenido conocimiento de las irregularidades que presentaba el vehículo, adquirido con la placa ya citada en remate judicial. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que es procedente ACORDAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público, pues ha operado un obstáculo para continuar la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposibilidad de atribuirle a persona alguna la comisión de los hechos que configuran el delito investigado.

En consecuencia del Sobreseimiento dictado, se extingue la acción penal. Se omite la convocatoria de Audiencia para dictar el presente Sobreseimiento, por considerar esta juzgadora que los elementos a.s.s. para concluir en la pertinencia del mismo y no habiendo victima distinta al Estado, representado por el Ministerio Público, es por lo que se declara Sobreseída la causa sin mas dilación y así se establece. a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en relación con los artículos 320, 321, y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE PLACAS, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de este modo la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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