Decisión nº PJ0412009000250 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000136

ASUNTO : UP01-D-2006-000136

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-D-2006-000136 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes me avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación Anual de Jueces conforme a la Ley y en consecuencia se observa que el asunto penal es instruido en contra del adolescente: seguida en contra de la adolescente C.A.P.C., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.393.142, Obrero residenciado en la entrada de la Alcaldía, casa N° 36-61 de color amarillo, Barrio el Resbalón, Yumare, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el Art. 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Besti Yusbeidi Hernández, luego de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente , en razón a la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la vista preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2007 por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de; L.A. y de Reglas de Conducta contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales b) y d) y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de la medida aludida, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia contra el adolescente: C.A.P. ut supra identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir la sanción de L.A. y de Reglas de Conducta por el de DOS (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dicha medida, tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial, y por tal motivo, dicha medida será supervisada mediante la orientación y supervisación del Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección tal como fue acordado por el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem.

En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.

En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene la sancionada en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral de la sancionada o puede ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.

Para dar cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, se acuerda designar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, quienes se encargarán de orientar y supervisar al adolescente sancionado durante el cumplimiento, de la sanción. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente.

Por último, se fija la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo una vez verificada la fecha en la Agenda Única que otorgara la Coordinación de Secretarios de este Circuito. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente sancionado: C.A.P.C. plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir con la medida de Reglas de Conducta y de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 620 literales “b” y “d” , 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Fíjese la audiencia para la imposición del presente auto y el cómputo que se practique en ocasión de la ejecución de medidas. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.

La Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Olga Elena Gallo

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