Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoDesestimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 04 de diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2351-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Urydy Colina

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

C.A.D.M.

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. M.G.M.

Delito: Contra las Personas y la Propiedad

Decisión:

Desestimación de Denuncia

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL C.S.S., interpusieron escrito ante este Juzgado mediante el cual solicitan se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano C.A.D.M., venezolano, de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.788.306, residenciado en el Barrio San Antonio 2, Calle 3, casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto los hechos se califican como uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, específicamente los delitos de lesiones culposas de carácter genérico, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal y el delito de daño a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem, como tipos penales autónomos, en los que se prevé que la acción corresponde ejercerla a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las actas de investigación, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario cabo 1° (TT) 4655 G.A.J.L., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy encontrándome de servicio en el puesto de Tránsito Turén… tuve conocimiento de un accidente de tránsito… ocurrido en la avenida dos con calle siete frente a la Plaza B.d.V. Bruzual… Turén… por lo que me trasladé al lugar… al llegar al sitio… pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado… se procedió a elaborar el gráfico… no fue graficado el vehículo número dos ya que fue movido del sitio del accidente… donde se identificó al conductor número uno… (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… quien para el momento del accidente conducía el vehículo NUMERO UNO: camioneta pick-up, marca Chevrolet, placas 732-ADH, modelo C-10, blanco, 1976, serial de carrocería CCL14EV204776, propietario EDUARDO RAMÓN VARGAS DUQUE… se procedió a graficar el vehículo número dos: Moto paseo, marca Quipai, sin placas, 2006, negro y gris, serial de carrocería LXAPCJ5096X001598, propietario PEDRO LOVATON SÁNCHEZ… me entrevisté con la Doctora MAGALY RIVERO… quien me concedió los… diagnósticos médico del lesionado… conductor… dos… CESAR ANTONIO DELGADO… presentó… politraumatismos generalizados, traumatismo craneal moderado, herida en región frontal y occipital y excoriaciones múltiples… Es todo.”

SEGUNDO

Con el Acta de Avaluó de fecha 01-10-2007, suscrita por R.V., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 54-03, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Ajustador de Pérdidas, de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; se efectúa el presente avaluó: “DATOS DEL VEHICULO EXAMINADO: PLACA N°: SIN PLACA MARCA QUIPAI. MODELO 125cc. AÑO 2006. TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y GRIS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA LXAPCJ5096X001598. Y por cuanto en el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: FARO DELANTERO, FRONTAL ROTO, TACÓMETRO, GUARDAFANGO DELANTERO, TANQUE DEL COMBUSTIBLE ABOLLADO LATERALES DESPRENDIDAS, SIFONES DELANTEROS DOBLADOS, COCUYOS DELANTEROS, MANILLA DE CROCHE Y FRENO DESPRENDIDAS, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs 1.950.000,oo) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100. Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Es todo”.

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 03/10/2007, levantada al ciudadano C.A.D.M., quien expuso los hechos de la denuncia en los siguientes términos: “…Yo venía por la avenida 2 de repente venía una camioneta saliendo de la calle 1 hacia la calle 2 altura esquina plaza B.d.T., impactándome por el lado izquierdo tirándome al suelo donde están unos escombros, quedé inconciente, ahí me recogieron y me llevaron al hospital, desperté fue en el hospital, luego me trasladaron al hospital de Acarigua, es todo”.

CUARTO

Con el resultado del Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Gesimar Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en fecha 02/10/2007, signada con el N° 9700-161-1693 a la víctima C.A.D., el cual arrojó como resultado: “Múltiples Excoriaciones… estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 05 días. Carácter: Leve”.

QUINTO

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso, constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que el motivo por el que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in commento, ya que los hechos denunciados configuran los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem, calificaciones jurídicas que se desprenden de los hechos narrados por el denunciante y, en tal sentido, le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tales conductas indica “…será castigado, a instancia de parte agraviada….”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano C.A.D.M., venezolano, de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.788.306, residenciado en el Barrio San Antonio 2, Calle 3, casa S/N, Turén Estado Portuguesa, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico

Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. URYDY COLINA

Secretaria

Solicitud N° 2CS-2351-07

LER/UC/VS.-

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