Decisión nº 2C-13.582-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.582- 11

JUEZ : ABG. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PRIVADO: ABG. L.A.H.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. YUNYS M.M.

IMPUTADOS: D.R.T.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-07-1990, soltero, de profesión u oficio, obrero reside en la Urbanización S.R., calle 7, casa 40, cerca de la cancha del Municipio Biruaca, Estado Apure, Hijo de W.T. (v) y de R.A. (f), Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, (Apodado el Potri Cabecilla de la Banda el Potri). A.A.M.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988. Soltero, de profesión u oficio, Estudiante Universitario, 4° Semestre de Educación Física, en la UNELLEZ Residenciado en la Urbanización S.R., calle 14 Casa 22, detrás de la cancha techada del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Á.M.C. (v) y C.F. (v), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 18.145.935. (Apodado el Ángel también integrante de la banda El Potri). R.V.C.T.. Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980. Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización S.R., calle 7 Casa 40, del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de S.R.C. (f) y de O.T. (f), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 17.849.475. (Apodada la Negra, también integrante de la banda El Potri)

DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril de 2011, siendo las10:35 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (a) D.R.T.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, A.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.935 y R.V.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.475 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se encuentra presente el Defensor Privado DR. L.A.H., quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos D.R.T.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, A.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.935 y R.V.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.475 12-04-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios actuantes; el Ministerio Público presenta el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de recolección de muestras, igualmente acta de recolección de muestras y entrega de evidencia Y v.P. lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con la agravante por cometer el delito en el seno del hogar doméstico, 163.7 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto en el artículo 9 de a Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicita de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas, la incineración de las sustancias. La confiscación del arma y la granada de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y se coloque a la orden del DARFA. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio se le comunicó si deseaban declarar manifestando los mismos que si deseaban declarar. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retiraban el resto de los imputados y procedía a declarar el imputado D.R.T.A., expuso: “mira yo llegue a 3:00 de la madrugada con la escopeta, y nadie sabía de eso, eso era mío, pero la droga no y yo vi cuando ellos llevaron la droga la levaron a casa y la metieron y es verdad ello metieron la droga ellos no tienen nada que ver con eso, y yo lo único que quiero es que no me dejen en el penal porque me van a matar, que me manden para San Juan, porque ahí me van a picar, yo prefiero que me mande para allá porque segurito que me van a picar”. Es todo. No hizo pregunta la fiscal, interrogo el defensor ¿Dónde se encontraba Merchán cuando hicieron el procedimiento? R: el estaba en su casa. ¿Cuánto tiempo tenía usted que ni iba para esa casa? R: tenía tiempo que yo no iba para allá. Ceso. Acto seguido se hizo pasa al imputado Á.M., quien expuso: yo no tengo nada que ver de esto yo estaba en mi casa y me levantaron y que para que sirviera de testigo y de ahí me llevaron para allá y me tiraron fotos y no me dejaban hablar, y yo no tengo nada q ver con nada”. Es todo. No hizo pregunta la Fiscal, interrogo e defensor ¿Usted conoce D.T.? R: si toda la vida. ¿Usted sabe que hace el? R: si es ganadero, trabaja en una finca es del monte .Ceso. Seguidamente se hizo pasar a la imputada R.C., quien expuso: “yo lo que quiero es que me dejen tranquila, yo no tengo nada que ver ahí, e llego borracho con esa arma y yo estaba dormida con mi hija y mi yerna eran como media noche y mi esposo se había ido de la casa para la de su familia por no tener problema con Denis porque tenía días que andaba borracho por ahí y esa casa es una montonera yo no tengo nada que ver con eso y yo lavo y plancho yo vivo con miedo en esa casa yo no me voy a meter con e, y esa noche había luz y el llego ahí con unos amigo, y ahí no había droga y yo vi cuando ellos sembraron las droga ahí no había droga y yo lo que hago es planchar y lavar”. Es todo. Seguidamente interrogo a Fiscal ¿Con quién vive usted? R: Mi niño y mi niña pequeña ¿Con que llego Denis? R: con eso con la granada y la escopeta ¿El consume Droga? R sí. Ceso. No pregunta la defensa. Interrogo e Juez, ¿Usted consume Droga? R: no consumo ni quiera dios. Ceso. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: en virtud de lo expuesto por parte de Denis donde el mismo excluye a Ángel y a su tía, y hay suficientes testigos donde vieron que a Ángel lo sacaron de su casa bajo engaño porque le dijeron que sirviera de testigo y visto igualmente que la droga fue sembrada se observa que los otros dos no tienen nada que ver con esto, y el único pedimento o rogatoria que hago en caso de que dejen a Denis detenido es que lo trasladen a otro Internado Judicial ya que una vez que llegue a este Internado lo van a picar en esta cárcel y queda en decisión del tribunal el traslado de mi defendido igualmente consigno en este acto constancias varias de mis defendidos y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para los tres. Es todo .Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: D.R.T.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, A.A.M.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.935 y R.V.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.475, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con la agravante por cometer el delito en el seno del hogar doméstico, 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. Con respecto a los tres imputados y además al imputado D.R.T.A., Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Igualmente se decreta la detención de los ciudadanos por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: D.R.T.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, A.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.935 y R.V.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.475, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados D.R.T.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, A.A.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.935 y R.V.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.475 de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte con la agravante por cometer el delito en el seno del hogar doméstico, 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, y además para el imputado D.R.T.A., el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano D.R.T.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-07-1990, soltero, de profesión u oficio, obrero reside en la Urbanización S.R., calle 7, casa 40, cerca de la cancha del Municipio Biruaca, Estado Apure, Hijo de W.T. (v) y de R.A. (f), Titular de la Cédula de identidad Número V-18.040.535, (Apodado el Potri Cabecilla de la Banda el Potri). A.A.M.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988. Soltero, de profesión u oficio, Estudiante Universitario, 4° Semestre de Educación Física, en la UNELLEZ Residenciado en la Urbanización S.R., calle 14 Casa 22, detrás de la cancha techada del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Á.M.C. (v) y C.F. (v), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 18.145.935. (Apodado el Ángel también integrante de la banda El Potri). R.V.C.T.. Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980. Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización S.R., calle 7 Casa 40, del Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de S.R.C. (f) y de O.T. (f), Titular de la cédula de identidad Numero V.- 17.849.475. (Apodada la Negra, también integrante de la banda El Potri), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO

La confiscación del Arma de Fuego las doce (12) balas, la Granada y Un cartucho par lo cual se ordena oficiar al DARFA.

SEPTIMO

Se decreta la incautación de los Objetos y la Droga de conformidad con el artículo 583 de la Ley de Droga y se acuerda oficiar a la O.N.A.

OCTAVO

Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal al concurrir en la presente Causa adolescentes y adultos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once y quince horas de la mañana. Se dio por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

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