Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, sábado veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 4:45 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada L.J.B.M., la representante legal del adolescente imputado ciudadana M.B.Z., y el Secretario de Guardia Abogado F.F.L.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado Y(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si deseaba declarar, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso: “La señora dice que el bolso era mío y eso no era mío, yo no lo cargaba habían unos cuadernos con otro nombre de otro Liceo, yo nunca agarré el arma de fuego ni la toqué, y el joven que tenía el bolso me lo tiró al lado cuando los policías me estaban revisando, yo le dije que no era mío y él no me creyó y me dijo que los bobos siempre caen, revisó el bolso, encontró el arma y me dijo que el bolso era mío y me agarraron, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada L.J.B.M., quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicito que se desestime la flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, y se adhirió a la solicitud Fiscal de continuar la causa por el procedimiento ordinario. Por otra parte, solicitó se le conceda a su defendido libertad sin ningún tipo de restricción, ya que el mismo manifestó que él no cometió el hecho, y que el bolso que se le encontró no era de él; de igual manera, consignó en el acto c.d.e. del adolescente y presentó para su vista y devolución, constancia medica del adolescente, y solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que el Tribunal no considere procedente la libertad sin restricciones. En este estado, el Tribunal deja constancia en la presente Acta que la Defensora Pública Especializada consignó constancia de estudio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constante de un (01) folio útil, a tal efecto, se ordena agregarla a la causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima el adolescente E.A.V.G., quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos, manifestando que el muchacho tenía el bolso y le sacaron la bata de laboratorio, y a mi amigo le quitaron unos cuadernos, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo la 5:00 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, y en su lugar le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menos cabo al derecho de la defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes pagarán por vía de multa el equivalente en bolívares a quince Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de libertad sin restricciones peticionada por la Defensa. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMETO DE LA DEFENSA, en el sentido de que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consten en autos las respectivas Actas de Compromiso y Fianza. SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

PI PD

ABG. L.B.M.

DEFENSORA PUBLICA

E.A.V.G.

VICTIMA

ABG. F.L.M.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1274/2004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado 27 de Noviembre del 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.B.M.

VICTIMA: E.A.V.G.

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),lo manifestado por el adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:

Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde del día veintiséis de Noviembre del dos mil cuatro, los funcionarios policiales Agente J.V. placa 1093, y J.G.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje por la Octava Avenida con calle 4, de La Concordia, cuando se acercó un joven de nombre E.A.V.G., informándoles que dos ciudadanos le habían robado una bata de laboratorio, apuntándole con una pistola, y el que tenía la pistola estaba vestido con una franela de rayas blancas con azul, con una bermuda azul y un bolso negro; que a dos cuadras visualizaron a un joven con las características antes indicadas y al revisarle el bolso contenía una pistola blanca de metal y una bata blanca de laboratorio, por lo se acercó el agraviado y les indicó que él era quien lo había robado, quedando identificado como(Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Asimismo, al folio cinco (05) de la presente causa consta Denuncia de fecha 26 de Noviembre del año 2.004, realizada por el adolescente E.A.V.G., quien manifestó, que iba bajando con un grupo de compañeros por el Estadio Táchira, cuando subían dos muchachos del Ciclo Básico Táchira, uno de ellos llevaba en una camisa blanca con azul y sacó una pistola plateada y les apuntó a los que estaban ahí y los empezó a revisar y como no cargaban nada de valor, le quitó la bata blanca de laboratorio y salieron corriendo hacia el Gimnasio Cubierto, por lo que empezaron a caminar rápido, detrás de los chamos y a la altura de Banfoandes, vieron la patrulla de la Policía Municipal y les manifestamos que dos chamos lo acababan de robar y como a dos cuadras lo agarraron.

De igual manera, al folio siete (07) de las actuaciones cursa oficio PSCV Nº 0629-04, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicita se ordene practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia correspondiente a: UNA PISTOLA DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE COLOR NEGRO PLÁSTICO.

Igualmente, en el folio ocho (08) de las actuaciones, consta oficio PSCV Nº 0628-04, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicita se ordene practicar Experticia de Reconocimiento, a la evidencia correspondiente a: UNA BATA DE COLOR BLANCO CON CINCO BOTONES DE COLOR BLANCO Y DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DEL FRENTE Y UNA TIRA EN LA PARTE DE ATRÁS.

Asimismo, fue agregada a las actuaciones una C.d.E. de la Escuela Básica “Táchira”, correspondiente al adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se desprende que el referido adolescente cursa el 9º grado de educación secundaria, correspondiente al año escolar 2.004-2.005.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San C.d.E.T., por cuanto al momento de su aprehensión, le fue presuntamente encontrada en su poder, un bolso contentivo de la bata de laboratorio propiedad de la víctima, así como la presunta arma con la que fue amenazado, lo cual configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la Abogada Defensora L.J.B.M., por cuanto en su criterio, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta operadora de justicia observa que el adolescente imputado fue puesto a la orden de este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión; y por otra parte, se evidencia que en el momento de la detención, se le incautaron una bata de laboratorio propiedad de la víctima, así como la presunta arma con la cual fue amenazado el adolescente E.A.V.G.; en tal virtud, se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que tal medida puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es primera vez que se encuentra procesado por la presunta comisión de un hecho punible, en los Juzgados de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, e igualmente tiene un domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal junto a su representante legal; en consecuencia, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que su presencia sea requerida por este Juzgado. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menos cabo al derecho de la defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes pagarán por vía de multa el equivalente en bolívares a quince Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Abogada Defensora, en favor de su defendido. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, y en su lugar le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente E.A.V.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que su presencia sea requerida. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menos cabo al derecho de la defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes pagarán por vía de multa el equivalente en bolívares a quince Unidades Tributarias en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, realizada por la Defensa.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR, la petición de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consten en autos las respectivas Actas de Compromiso y Fianza.

SEXTO

ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:15 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal No. 1C-1.274/2.004

DEDR./fflm.

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