Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000598

ASUNTO : LP01-P-2008-000598

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogados J.G.L. y T.R., mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada vía telefónica en fecha 03 de mayo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana Y.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.571, quien señala que el personas desconocidas penetraron en la Farmacia el espejo, ubicada en la avenida 8, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida, luego de violentar la reja completa y puerta principal, logrando sustraer la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo, psicotrópicos y medicamentos varios por un monto aún por determinar; hecho ocurrido ese mismo día en horas de la madrugada..

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica que no se logró la identificación del autor (s) en el hecho como participe o responsable.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (451 de la reforma), que contemplaba una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de HURTO SIMPLE, disponía a tenor de lo estipulado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 451), una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio a aplicar, un (1) año y nueve (9)meses, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 03 de mayo de 2003, nos encontramos que transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (4) años ocho 88) meses y diez (10) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO SIMPLE, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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