Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConciliacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Abril de 2007

Años 197° y 148°

CAUSA N°: 2C-373-07

JUEZA: ABG. Z.G.D.U.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO

FISCALA QUINTA (A): ABG. M.A.F.

DEFENSOR: ABG. L.A.A.V..

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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día cinco (05) de Junio de 2007, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como FALSA ATESTACIÓN SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, done se propuso como condición la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario los Llanos (CEPELLA), siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación de la imputada se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendio el Proceso a Pruebes por plazo de cuatro meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos el día 06 de Mayo de 2007, a las (03:30) horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de permiso el CAP (GN) J.C.C.S., Jefe del Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Segunda Compañía, mientras supervisaba la entrega de cedulas de identidad y canje de pases de acceso utilizados como dispositivos de control de visitantes de la población penal, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa, observó salir del interior del penal a una persona del sexo femenino, quien le hizo entrega del pase de damas visitantes signado con el número 000001, para el respectivo canje por una cedula de identidad laminada que corresponde a una ciudadana de 19 años de edad de nombre N.B.C.Y., titular de la cedula de identidad N° V-20.271.989, pudiendo constatar que las características y rasgos fisonómicos de la solicitante, difieren de la fotografía impresa que se observa en el documento en cuestión. Posteriormente se le preguntó a la ciudadana si era o no titular del documento de identidad que correspondía con el número de pase presentado y señaló que sí se llamaba N.B.C.Y.; por lo que el funcionario solicitó la presencia de tres testigos a quienes el funcionario puso de vista y manifiesto el documento con apariencia de cedula de identidad preguntándole a la portadora del pase de visitantes para damas Nº 00001, si los datos contenidos en el referido documento se corresponde o no con su identificación, reiterando la misma que era la ciudadana N.B.C.Y., en virtud de ello el funcionario se traslado con la solicitante del documento y los testigos a la sede de la segunda compañía del Destacamento 41 con la finalidad de tomar las impresiones decadactilares para cotejarlas con el documento cotejado. Al llegar a la sala de sumario de esa Unidad Militar, para el proceso de tomar de huellas dactilares, la referida ciudadana manifestó no ser la titular del referido documento y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de la Fiscalía Quinta para el P.L. correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta policial suscrita por el funcionario CAP (GN) J.C.C.S., adscrito a esta unidad, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial (Folio 1 de las Actas), “Cuando eran las 15:30 horas del día de mayo del corriente, encontrándome de servicio en esta unidad militar, mientras supervisaba la entrega de las cedulas de identidad y canje por los pases de acceso utilizados como dispositivos de control de visitantes a la población reclusa, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare del Estado Portuguesa, observé salir del interior del penal a una persona de sexo femenino, de mediana estatura, de tez morena, de contextura delgada , de cabello color castaño, vestida para el momento con un pantalón confeccionado en tela Jean de color azul y de color a.c., quien me hizo entrega del pase de damas visitantes signado con el N° 00001 para el respectivo canje por una cedula de identidad laminada que corresponde a una ciudadana de 19 años de edad, soltera, de nombre N.B.C.Y., cedula N° V-20.271.989, pudiendo constatar que las características y rasgos fisonómicos de la solicitante, difiere notablemente de la fotografía impresa que se observa en el documento en cuestión. En tal sentido pregunte a la referida ciudadana si era o no titular del documento de identidad que se corresponde con el número de pase presentado y en consecuencia manifestó ser y llamarse N.B.C.Y., cedula N° V-20.271.989, de 19 años de edad, por lo que solicite la presencia de tres personas que salían del interior del establecimiento penitenciario, quedando identificado como: M.N.Á.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.944.160, fecha de nacimiento 12/07/1945, de 62 años de edad, estado civil, de profesión u oficio del hogar, analfabeta, natural de Araure y residenciada en el Barrio La Esperanza sector la Tapa de Araure del Estado Portuguesa, M.C.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.276.568, fecha de nacimiento 29/06/1982, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Colegio General Páez de Araure del Estado Portuguesa, alfabeto, natural de Araure, y residenciada en el Caserío Quebrada de Armo, calle principal, diagonal al Mercal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416 4596858, M.M.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-9.251.923, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, alfabeto, natural de Guanare, y residenciada en la Urbanización S.B., vereda 14, calle 14, casa 5, Guanare del Estado Portuguesa, y V.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.959.577, fecha de nacimiento 20/07/1955, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, alfabeto, natural de Araure, y residenciado en el Barrio La Esperanza, sector La Tapa de Araure, del Estado Portuguesa, teléfono 0416 2562019. Una vez en presencia de los testigos, puse de visita y manifiesto el documento con apariencia de cedula de identidad laminada a nombre de N.B.C.Y., N° V-20.271.989. y pregunte a la portadora del pase de visitantes para damas N° 00001, descrita anteriormente, si los datos contenidos en el documento le corresponden o no con su autentica identificación civil, reiterando la misma que era N.B.C.Y., de cedula N° V-20.271.989. En virtud de lo antes expuesto me traslade con la solicitante del documento y los testigos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, ubicada en las instalaciones de ese Centro Penitenciario, con la finalidad de tomar impresiones de cada dactilar para cotejarla con el documento cuestionado. Al llegar a la sala del sumarios de esta unidad militar, en el proceso de toma de las huellas dactilares, la referida solicitante del documento de identidad signado con el numero V-20.271.989, manifestó no ser titular del mismo y en consecuencia dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Se estima conveniente señalar que además de la información aportada por la prenombrada adolescente, se evidenció mediante observación macroscópica que las impresiones digito pulgares derecha e izquierda, obtenidas durante el proceso de reseña difiere en cuanto a sus características morfológicas, de la impresión dactilar que se aprecia en el documento cuestionado, a nombre de N.B.C.Y., de cedula V-20.271.989. Seguidamente la adolescente dice ser y llamarse detenida IDENTIDAD OMITIDA, manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción que la cedula que se corresponde con su autentica identidad se encontraba en un inmueble ubicado en las adyacencia del penal, donde reside una ciudadana de nombre Rosa, quien se dedicaba al resguardo de efectos personales pertenecientes a personas visitantes del establecimiento penitenciario, en consecuencia me constituí en comisión en compañía de la ST/1RA. L.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.132.976, con dirección avenida principal Barrio San Rafael, casa 58, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como R.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-6.190.662, quien al ser impuesta del motivo de nuestra visita, aportó a la comisión un bolso tipo cartera de uso femenino confeccionado en material sintético de color blanco, provisto de un dispositivo de cierre, dos tiras de agarre y transporte, dos tablillas metálicas a manera de ornamento y una etiqueta circular de color negra con inscripciones impresas de color blanco donde textualmente se lee (MASSIMODA-SPORT). Seguidamente la referida ciudadana y la comisión, nos trasladamos de nuevo hasta la sala del sumario de este comando, donde procedimos a inspeccionar el interior del bolso, logrando constatar la existencia de un peine para cabello, un desodorante marca Candid, una loción para el cuerpo marca Femely y una cedula de identidad laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Considerando todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se evidencia el ingreso a este penal, por parte de la supra-citada, a través de medios fraudulentos, utilizando para tal fin una identidad ajena, de cuya acción se desprende elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible impuse de sus derechos como imputada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA. Posteriormente notifiqué del hecho a la Abg. Icardi de la T.S.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Responsabilidad Penal de Adolescente, quien ordenó realizar las diligencias pertinentes del caso. El pase de ingreso N° 00001 y los documentos con apariencias de cedulas de identidad que se señalan en la presente acta, fueron fotocopiados y anexados a estas actuaciones como elemento de interés criminalistico en el caso que se ventila… Es todo”.

  2. - Declaración de la ciudadana M.C.V.R., venezolana, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.276.568, residenciada en el caserío Quebrada de Armo, calle principal, diagonal al Mercal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416 4596858, (Folio 7 de las Actas), en la que manifestó: “El día de hoy 06 de Mayo, como a las cinco de la mañana salí de mi casa para Guanare a visitar a mi hermano C.R.R., que se encuentra en proceso penal, y cuando llegue a la cárcel como a las siete de la mañana me encontré en la puerta de IDENTIDAD OMITIDA, una chama que vive por donde yo vivo, ella me dijo que estaba asustada porque cargaba una cedula falsa ya que es menor de edad y quería pasar a ver a su ex marido. Yo le dije que no entrara porque ella se iba a meter en un peo con la cedula falsa y por eso le dije que se regresara, pero ella entró y cuando íbamos de salida vi que la tenían unos guardias parada y cuando estaba a punto de salir yo iba con tres señoras y entonces los guardias me llamaron para que sirviera como testigo de procedimiento y los guardias le preguntaron como tres a cuatro veces que si la cedula era de ella y dijo que si y también dijo que andaba sola. Después cuando íbamos al Comando de la Guardia antes de que le tomarán unas huellas de la mano, ella dijo que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, y que esa no era su cedula. En ese momento el funcionario entrevistador pone vista y manifiesto un documento con apariencia de cedula de identidad laminada a nombre de N.B.C.Y., signada con el número V-20.271989 y en consecuencia procedió a hacer las siguientes preguntas: Diga usted, si reconoce el documento que se le pone de vista y manifestó? Contestó: Sí, ese es el documento del problema. Diga usted, si el documento que se le pone de vista y manifestó, fue ó no empleado por la referida adolescente para ingresar al establecimiento penitenciario? Contestó: Sí, ese era. Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.B.C.Y., titular de la cedula de identidad N° V-20.271.989, cuya fotografía se aprecia en el documento que se pone de vista y manifiesto? Contestó: Si ella vive cerca de mi casa, ella estudia y está embarazada. Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contestó: Si, pero nos tratamos muy poco porque detrás de la casa mía vive el hermano de ella. Diga usted, porque motivo, razón o circunstancia no informo a las autoridades de la Seguridad Externa del Penal, sobre su intención de ingresar fraudulentamente al establecimiento penitenciario? Contestó: Porque me dio miedo a que fuera a tomar venganza contra mí.

  3. - Experticia documentológico N° 9700-057-238 de fecha 07-05-2007, suscrita por el Funcionario J.L.M., quien deja constancia de lo siguiente: (Folio 35 de las Actas).

    MOTIVO: Realizar estudio documentológico a fin establecer lo siguiente:

    - Autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos.

    CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logre establecer lo siguiente:

  4. - Los ejemplares con apariencias de cedulas de identidad, suministrados como material problema, signados con los números V-20.271.989 y 22.096.823, a nombre de Colmenarez Yustiz N.B. y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente han arrojado al presente estudio características homologas y vinculables, con respecto a cedulas de identidad autenticas, tenidas en este departamento, en cuanto al soporte empleado.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de FALTA ATESTACIÓN ANT FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar a la imputada, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. M.A.F. y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y suspende el proceso a prueba por el plazo de cuatro (04) meses, quedando la adolescente imputada obligada a cumplir la siguiente condición: ÜNICA: Prohibición de concurrir al Centro Penitenciario Los Llanos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se informa a la adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de L.A. por el plazo de cuatro meses de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 eiusdem., quedando la adolescente obligada a cumplir: Prohibición de acudir al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales (CEPELLA).

Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo de cuatro meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 07 de mayo del 2007, prevista en el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los cinco días del mes de junio del año Dos Mil Siete.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Z.G.d.U.

La Secretaria,

Abg. H.R.R..

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