Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001272

ASUNTO : LP01-P-2008-001272

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado H.Q.R., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 08 de febrero de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana F.A.C.R., natural de Colombia, nacionalizada venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E – 82.076.312, quien señala que el día 31 de enero de 2002, en horas de la mañana, fue al Banco de Venezuela a retirar dinero del cajero y cuando llegó al cajero, dentro de éste un funcionario de TRANSVALCAR tenía el cajero abierto, cuando ella metía la tarjera y le colocaba la clave le decía que era incorrecta, que en vista de eso ella se va al cajero que está fuera del banco y tampoco le dio, se dirige entonces a la taquilla para retirar con la libreta, retirando doscientos mil bolívares, pero no se dio cuenta que la habían sacado doscientos sesenta y cinco bolívares en dos retiros, que luego ese mismo día, el primero y el dos de febrero le retiraron un millón trescientos ochenta nueve mil bolívares. Que el día lunes 04-02-02 va de nuevo al banco a retirar cien mil bolívares y en el cajero decía clave incorrecta dirigiéndose a la taquilla donde le dijeron que no tenía dinero en la cuenta, le dieron un estado de cuenta donde verificaron que esas cantidades de dinero las habían sacado en esos días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (462 de la reforma), que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 462), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 31 de enero de 2002, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la prenombrada ciudadana; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR