Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 30 de Junio del año 2.005

Años 194° y 145°

Causa N°: 1U-139-05.

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. M.C..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

DEFENSORA PUBLICA: Abg. P.F.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.M.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS

SENTENCIA: ABSOLUTORIA .

Se inicio el juicio oral y privado en fecha 29-06 del presente año, correspondiente a la causa signada con el número 1U-139-05, seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M. y de la otra el acusado antes identificado, asistido por el Defensora Publica Abg. P.F., siendo suspendido a las 12:50 pm, por cuanto el tribunal tiene fijadas otras audiencias en horas de la tarde y de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

En fecha 30-06-2005 se declaro concluido el juicio oral y privado, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte dispositiva de la sentencia acogiéndose a los previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles a que se contrae el citado articulo se procede a la publicación de la sentencia absolutoria dictada en su parte integra en los siguientes términos: El Ministerio Público representado por la fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada M.G.M., formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia, señalando que: “… En fecha 02 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba realizando un trabajo de dibujo técnico en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde el adolescente imputado decide empujarla e introducirla al cuarto y le pasa el seguro de la puerta, luego la tira a la cama, la despoja de la franela el pantalón y la pantaleta y aprovecha para desnudarla y así cometer el acto sexual (violación) ocasionándole como se desprende del examen medico legal Hirme de orificio único, de bordes irregulares con desgarro incompleto a las 5:00 según la esfera del reloj, de aspecto reciente, arrojando como conclusión desfloración incompleta reciente de 3-4 días de evolución. …”

Cuyos hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUAN ORDEN DE LA FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, Igualmente en su exposición la representación fiscal señaló los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo así mismo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral y privada, finalmente solicito la aplicación de la sanción definitiva a imponer al adolescente, como seria la privación de libertad por el lapso de dos (2) años.

En sus conclusiones el Ministerio Público manifestó lo que brevemente se resume, que celebrado como ha sido el juicio oral y reservado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), partirá de la primera premisa refiriéndose a la finalidad del proceso penal, contenida en el artículo 13 de la norma procesal, cuyo fin es la búsqueda de la verdad, señaló que fueron incorporados los medios probatorios, a los cuales el ministerio público le ha dado una valoración, como el examen médico legal ginecológico, donde se confirma que ciertamente se dio una relación sexual, seguidamente la declaración de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que verdaderamente se dio una relación sexual entre ella y el acusado, no se pudo concluir si se trataba de su primera relación sexual, pero si se determinó que había una relación sexual de cuatro días de evolución, la misma también señala que el adolescente la amenaza después de finalizada la relación sexual. Se incorporó la inspección realizada por los funcionarios, teniéndose probado el cuerpo del delito, posteriormente se hizo la recepción de las pruebas de la defensa, la testimonial de la Señora Ercy, de la cual solicitó la Fiscal que debía valorarse como una prueba indirecta y referencial, la testimonial de (IDENTIDAD OMITIDA), absolutamente evidentes e inminentes y fluida declaración, indica la fiscal que la testimonial de la Señora Coromoto, no es pertinente, la cual no debe ser valorada porque no aporta nada al hecho. Continuó con los fundamentos jurídicos, analizando para ello el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el se debe dar la amenaza o la violencia para configurar el delito y la víctima en éste caso ha señalado que solo hubo amenaza después de la relación sexual. Por último indicó que ciertamente existió la relación sexual, pero se aprecia que estamos en presencia de una actividad sexual irresponsable de los cuatro jóvenes, señalándole a la Juez que le corresponde aplicar justicia, teniendo en cuenta que con los medios de prueba no se pudo comprobar la existencia de amenaza alguna, por lo que dada la facultad que le otorga el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que solicita se dicte Sentencia absolutoria al adolescente antes identificado por cuanto no se logro tipificar el delito, de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico..

El Ministerio Publico por su parte no ejerció su derecho a replica.

Por su parte la defensa en la oportunidad correspondiente señala, que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico donde señala como responsable del delito de violación en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que ciertamente el adolescente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, pero no hubo presencia en el acto de las características señaladas en la Ley, como amenaza, violencia o constreñimiento y por cuanto es difícil encontrar una prueba directa del hecho que nos indique las circunstancias propias del acto, considera necesario probar la relaciona que mantenían, para así determinar el entorno en que se suscito el mismo, así mismo solicito se oiga la declaración de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Ercy Colmenares, y L.C.G. y testigos promovidos y admitidos debidamente por el tribunal de control y como sean evacuadas las pruebas se logré determinar la no responsabilidad de su patrocinado y se dicte la Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones manifestó que hace adhesión a la valoración de las pruebas presentadas en este debate y solicitó la absolutoria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó que el acto carnal esta probado y en tal caso que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se haya negado a la relación sexual, no existe congruencia con el fuero interno que debe ser reflejado en el fuero externo de la persona. La Defensa solicitó se declare la absolución con todos los pronunciamientos de ley

No ejerció su derecho a replica.

Por su parte el adolescente acusado al ser impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de declara lo cual hizo en los siguientes términos: Yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA) un día jueves que mi amigo me la presento en el liceo después empecé a echar cuento, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) ella y yo, luego Jordán las invito para su casa ese día no fueron otro día las buscamos en el liceo y nos fuimos los cuatro juntos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y yo, llegamos a la casa y IDENTIDAD OMITIDA se metió en un cuarto con IDENTIDAD OMITIDA y yo en otro con IDENTIDAD OMITIDA, lo hicimos porque lo queríamos hacer, cuando ellas se iban a ir, al frente había una muchacha que siempre se sienta afuera, se llama Ercy que las vio cuando ellas salían de la casa porque los dos queríamos hacerlo. Después nosotros la volvimos a ver en el liceo, a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA y comenzamos a hablar y la invitamos otra vez a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, fueron entramos a la casa, IDENTIDAD OMITIDA se metió en un cuarto con IDENTIDAD OMITIDA y yo en otro con IDENTIDAD OMITIDA y lo hicimos, cuando salimos la muchacha del frente la estaba viendo, ellas esperaron un momento a ver si ella se metía para poder salir, en vista de que no se metió, ellas salieron de la casa sin mirarla. Después a la semana, un día miércoles, estábamos escuchando música, ellas llegaron a la casa de IDENTIDAD OMITIDA y no hicimos nada porque estaba la mamá de IDENTIDAD OMITIDA en la casa y luego ellas se fueron, después a la semana un día jueves, estaba yo en clase y la vimos echamos cuento y la invitamos a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, ellas aceptaron ir, después llegamos a la casa de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se metió en un cuarto con IDENTIDAD OMITIDA y yo en otro con IDENTIDAD OMITIDA y lo hicimos porque lo queríamos hacer y luego salimos y a ellas no le importó que la muchacha del frente las viera. Yo también quiero decir que estudio quinto año de bachillerato y ella octavo año, y también quiero decir que eso es mentira que yo la forcé haciendo un trabajo de Dibujo porque yo no veo ninguna materia con ella. Yo tuve clase todo eses jueves, vean la asistencia y ven que tuve clase todo ese jueves de clases”. Es todo.

De igual manera rindió declaración la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó lo siguiente: “Lo que pasó fue, nosotras teníamos dos días hiendo a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) pero era a hacer un trabajo, yo nunca sabía lo que iba a pasar, siempre fue cuestión de hacer trabajos, siempre fue así, pero en la semana siguiente paso, él me metió al cuarto a juro, me quitó la ropa y me violó, él alega que nunca iba a hacer un trabajo de dibujo pero yo no sabía nada y eso así él me metió al cuarto, me quitó la ropa y me dijo que no dijera nada porque sino me iba a pasar algo peor.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Concluido el debate oral y privado, recibidas la pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados no quedo demostrado que el día 02 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba realizando un trabajo en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde el adolescente imputado decide empujarla e introducirla al cuarto y le pasa el seguro de la puerta, luego la tira a la cama, la despoja de la franela el pantalón y la pantaleta y aprovecha para desnudarla y así cometer el acto sexual (violación) ocasionándole según el examen medico legal Himen de orificio único, de bordes irregulares con desgarro incompleto a las 5:00 según la esfera del reloj, de aspecto reciente, arrojando como conclusión desfloración incompleta reciente de 3-4 días de evolución. …”

Se recepcionó durante el debate las testimoniales como seria la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo promovido por la defensa quien manifestó: “ Yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA) en octavo grado, estudiábamos juntas, ella no siguió estudiando más, nos contábamos todas las cosas, yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA), después a (IDENTIDAD OMITIDA)andábamos todos juntos, yo se la presente a (IDENTIDAD OMITIDA), un día nos pusimos de acuerdo en perder la virginidad las dos juntas, ella me dijo yo lo hago con (IDENTIDAD OMITIDA) y tú con (IDENTIDAD OMITIDA) y lo hicimos tranquilamente, eso fue un día jueves, luego un día miércoles fuimos a su casa los saludamos, a veces íbamos y lo visitábamos pero no hacíamos nada, otro día nos fuimos con ellos, un día viernes fue que le dijimos a nuestras madres que íbamos a hacer un trabajo pero íbamos a encontrarnos con ellos y los esperamos en el liceo, y a nosotras nos asustaron para que saliéramos corriendo de la casa y nos decían que vienen nuestras mamás, pero nunca fuimos a hacer trabajos sino a tener relaciones con ellos, la muchacha del frente siempre nos veía y sabía que teníamos relaciones. El sábado la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) nos buscó para que los denunciáramos y dijéramos cosas para que los perjudicaran, yo hablé con mi mamá para que sacáramos a (IDENTIDAD OMITIDA) porque no era justo porque siempre habíamos estado de acuerdo, pero por (IDENTIDAD OMITIDA) no pudimos hacer nada y la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) se puso brava con mi mamá y conmigo, estuvimos tres veces juntos”

Se recepcionó la exposición del medico forense Dr, Luís sarmiento quien en su informe se lee en la conclusión: … desfloración incompleta reciente de 3-4 días de evolución. A preguntas fue interrogado acerca de si observo algún hematomas o algún otro signos de violencia quien fue claro y preciso al indicar que no le fue solicitado tal valoración no obstante en caso de haberlo observado lo hubiese colocado en las conclusiones de su valoración medico legal “

Así mismo se recepcionó la testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas: “ todo empezó, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) y yo le presentamos a (IDENTIDAD OMITIDA) a (IDENTIDAD OMITIDA), nos hicimos amigos, las invitamos a la casa, llegó el día viernes nos encontramos, aceptaron ir y nos fuimos a la casa a pie, entramos todos tranquilos, yo me metí con (IDENTIDAD OMITIDA) al cuarto y (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) al otro, lo hicimos, pasaron media hora, yo no escuché nada, todos salimos tranquilamente de la casa, todo pasó y después pasó la semana, pasó un día miércoles nos encontramos en la casa, ellas llegaron hablamos y pasaron todo ocurrió tranquilamente, todo el tiempo era al mediodía, la otra semana creo que jueves nos encontramos en el liceo nos fuimos a la casa entramos tranquilamente al cuarto como acostumbrábamos, en ningún momento escuchamos gritos, luego se retiraron tranquilamente, ellas se peinaban para que no sospecharan, nos bañamos, nos vestimos y en la tarde fuimos a clases. Luego un día sábado nos paran y nos llevan a la policía, yo quiero aclarar que ella dice que ese día jueves estábamos haciendo un trabajo y eso es mentira porque ella cursaba octavo grado y yo nunca me senté con ella a hacer trabajo

Continuando con la recepción de pruebas se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana Ercy M.E., quien ha sido promovida por la defensa en calidad de testigo, quien narró lo siguiente: “Yo vivo al frente de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), tres veces lo ví llegar juntos a (IDENTIDAD OMITIDA), a (IDENTIDAD OMITIDA) y las muchachas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), dos veces los vi llegar juntos y una vez llegaron y solas y le pidieron agua, entraron como si nada, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) trabaja de 7 a 2 de la tarde, (IDENTIDAD OMITIDA) siempre cocina, después entraron y como a la una y media salieron normalmente riéndose como si nada una vez fue y me preguntó por (IDENTIDAD OMITIDA) yo les dije que no estaba que estaba para donde su novia y fuero y regresaron y entraron a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) como si nada. Yo conozco a la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA), se llama Yurbelys y le dije que ella siempre venía a esa casa, otra vez la vi en un consultorio y salude a su mamá porque yo la conocía y le dije a la muchacha yo te conozco y ella se desnegó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Durante el desarrollo del debate no quedo acreditado el hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyo el objeto de la acusación incoada por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el acusado en fecha 02 -12- 2004, aproximadamente la 1:00 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontrara realizando un trabajo de dibujo técnico en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en Ospino Estado Portuguesa con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde el adolescente imputado decide empujarla e introducirla al cuarto pasarle el seguro a puerta, la tira a la cama, la despoja de la franela el pantalón y la pantaleta y aprovecha para desnudarla y así cometer el acto sexual (violación) ocasionándole según el examen medico legal el cual arrojo como conclusión desfloración incompleta reciente de 3-4 días de evolución. …”, es decir no quedo demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya mantenido relaciones sexuales con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de tan solo catorce (14) años de edad, utilizando violencia, amenazas o constriñéndola para que accediera a la ejecución de tal acto, por cuanto son contundentes las declaraciones del acusado y de los testigos quienes manifestaron claramente que la mencionado adolescente iba voluntariamente a casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en varias oportunidades, en compañía de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo contestes los dos testigos y el acusado e incluso la victima de que fueron tres veces que sostuvieron relaciones sexuales en casa de su amigo, aunada al hecho que del informe medico legal no arrojo alguna evidencia de maltrato o signo de violencia que evidencie que la misma fue obligada a realizar el acto, por lo que se presume que presto su consentimiento, al a.l.d. de los intervinientes en el presente juicio y de lo antes expuesto podemos observar que en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la libre valoración de las pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sanan critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, de allí para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se haya respetado las reglas de la sana critica, sino que además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el presente caso el tribunal llego al pleno convencimiento de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si mantuvo relaciones sexuales con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por su propia voluntad, ya que en ningún momento, ni la declaración de los testigos, del acusado o de la propia víctima, se oyó decir que esta hubiere hecho algún acto que impidiera su ejecución o que el adolescente se hubiese valido de la fuerza o amenaza para obligarla, lo que fue corroborado con las declaraciones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adminiculada a la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), concatenado esto con lo expuesto por el médico forense quien manifestó no haber observado ningún a evidencia de maltrato o violencia física, Así como la declaración de la adolescente quien manifestó que el acusado la amenaza después de practicar el acto sexual, cuando le dijo que no dijera nada porque sino le iba a pasar peor. Al preguntas realizadas manifestó que no la maltrato, ni la amenaza para que accediera a la realización del acto, y que no pudo gritar porque nadie la iba a ayudar,

Por lo que es evidente el consentimiento de la víctima para la realización de este acto sexual, por lo que al no estar demostrada el delito de violación previsto en el articulo 375, este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye, que en el presente juicio no hay hechos que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra las Buenas Costumbres y buen orden de la Familia, específicamente el delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Propiedad, situación esta subsumible en el 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de Violación, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra el adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el articulo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control.

No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.

Abg. Mashiadys Rojas Jaime.

Juez de Juicio

Abg. M.C.

Secretaría.

Causa N° 1M-139-05.

MRJ/MC/rt

Se deja expresa constancia que la Presente sentencia fue publicada en su parte integra el día 12 de Julio de 2005. Conste.

Abg. M.C.

Secretaría.

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