Decisión nº 4043-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2006

Años: 195º y 147º

Nº________

SOLICITUD Nº 2CS-3680-05

IMPUTADO: GAWAN ASAN ABBOUD RCHED

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.E.V..

VÍCTIMA: GAWAN ASAN ABBOUD RCHED

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V. , Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 2CS-3680-05 en la investigación iniciada en contra del ciudadano: GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

señaló el representante del Ministerio Publico que la presente investigación penal se inició en fecha 29-03-03, por ante la Inspectoría de T.T.d.G., signada con el numero 073-290303, con motivo del accidente, ocurrido Avenida S.B. frente al Hotel la Sultana Guanare, en la cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de GAWAN ASAN ABBOUD RCHED donde aparece como imputado GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, asimismo indicó que luego de un estudio detallado de las actas, observó que el hecho objeto de la investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, por lo que consideró demostrado con los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y enumerados en su escrito de solicitud, consistentes en:

  1. - Acta Policial de fecha 29/03/03 suscrita por el funcionario CABO/2do. (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G., inserto al folio 2.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 29/03/03 suscrito por el Vigilante funcionarios CABO/2do. (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G., inserto a los folios 5 al 8.

  3. - Experticia Mecánica de fecha 29/03/03 suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G., practicada al vehículo Placas Nº UAD-44R, Marca Ford Explorer, Modelo Explorer 2002, color Plata, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería 8XDZU18P4Y8A26221, inserto al folio 10.

  4. -Informe Médico Forense de fecha 01/03/03 suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la Victima GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, quien presentó: Politraumatismo generalizados simples. Tiempo de Curación siete (7) días, inserto al folio 11.

  5. - Entrega de fecha 03-04-03 acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, del vehículo Placas Nº UAD44R, serial Carrocería 8XDZU18P4T8A26221, Serial del Motor YA26221, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Plata, Calse camioneta, tipo Sport-Wagon, inserto al folio 12.

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal indicando que las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas de manera accidental y por hechos de la misma victima, quien era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al Ordinal 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicamente antijurídico del hecho investigado.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29-03-03, donde resultó lesionado el Ciudadano GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, y específicamente del informe médico forense suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, mediante el cual dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima y del tiempo de curación probable de las mismas, resulta acreditado que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la victima, la cual no se adecua a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en los supuestos de hecho de las normas que prevén el delito de lesiones en sus diferentes tipos, en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir, que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y la seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el típico hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano GAWAN ASAN ABBOUD RCHED, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.650.880 y residenciado en Calle 18 entre carreras 5ta y 6ta Edificio San J.G.E.P., de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu.

La secretaria,

Abg. R.R..

Yt.

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