Decisión nº 021-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000096

ASUNTO : VP02-R-2014-000096

DECISIÓN: Nº 021-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Noveno con competencia en Materia Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado J.G.P., actuando en su condición de Defensor del Penado L.F.R.A., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del acta levantada con ocasión de la aprehensión del penado antes referido, que condujo al dictado in extenso de la decisión Nº 758-13, en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó Negar la solicitud de libertad formulada por la Defensa Pública, procediendo a ejecutar la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del penado en fecha 04 de enero de 2013, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ha transcurrido el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos que atenten en contra de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo proceden cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de allí que fuera procedente ordenar el ingreso del penado L.F.R.A. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

Recibida la causa en fecha 04 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del acta levantada con ocasión de la aprehensión del penado L.F.R.A., que condujo al dictado in extenso de la decisión Nº 758-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Zulia, acordó Negar la solicitud de libertad formulada por la Defensa Pública, procediendo a ejecutar la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del penado en fecha 04 de enero de 2013, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ha transcurrido el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos que atenten en contra de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo proceden cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de allí que fuera procedente ordenar el ingreso del penado L.F.R.A. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto y se encuentra suscrito por el Defensor Público Noveno con competencia en Materia Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado J.G.P., actuando en su condición de Defensor del Penado L.F.R.A., evidenciando esta Alzada que en fecha 19 de Diciembre de 2013, al momento de ser puesto a disposición del Tribunal de Instancia el hoy penado, éste fue asistido por el Profesional del Derecho antes identificado, tal como consta en el folio veintiuno (21) del Cuaderno de Apelación, por lo que el mismo se encuentra legitimado para la interposición del recurso propuesto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que no se cumpla el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem, como causal de inadmisibilidad.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acta levantada por motivo de la aprehensión del penado L.F.R.A., la cual condujo al dictado de la decisión Nº 758-13, fue emitida en fecha 19 de Diciembre de 2013, siendo que el acta corre inserta desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) y desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) cursa el in extenso de la decisión Nº 758-13, todo contentivo del cuaderno de apelación, observando esta Alzada que las partes quedaron notificadas de lo decidido por la Jueza a quo en la misma fecha de su dictado. Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la Instancia libro Boleta de Notificación de la recurrida a la Representación Fiscal, quien se da por notificada en fecha 26 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia del folio sesenta y dos (62) de la incidencia recursiva, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (1) del cuaderno de apelación, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en la misma fecha de su interposición, en virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, es decir antes del inicio del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte de la Defensa, fue presentado de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, por lo que precisa que la recurrida versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual acordó Negar la solicitud de libertad formulada por la Defensa Pública, procediendo a ejecutar la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del penado L.F.R.A., en fecha 04 de enero de 2013, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ha transcurrido el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos que atenten en contra de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo proceden cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de allí que fuera procedente ordenar el ingreso del penado L.F.R.A. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, no cumpliéndose con el extremo del literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa, hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada J.S.S. y el Abogado A.M., ambos actuando con el carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 07 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto también de manera anticipada, toda vez que apenas en fecha 07 de Enero se vencía el lapso para la interposición del recurso de apelación, de allí esta que esta Alza.A. dicho escrito, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. En la presente causa la parte recurrente ni el Ministerio Público promovieron prueba alguna.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Público Noveno con competencia en Materia Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado J.G.P., actuando en condición de Defensor del Penado L.F.R.A., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del acta levantada con ocasión de la aprehensión del penado antes referido, que condujo al dictado in extenso de la decisión Nº 758-13, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó Negar la solicitud de libertad formulada por la Defensa Pública, procediendo a ejecutar la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del penado en fecha 04 de enero de 2013, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ha transcurrido el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos que atenten en contra de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo proceden cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de allí que fuera procedente ordenar el ingreso del penado L.F.R.A. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada J.S.S. y el Abogado A.M., ambos actuando con el carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 07 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Asimismo, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas ni por la Defensa Pública como parte recurrente ni por el Ministerio Público en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto. De igual manera esta Sala considera necesario solicitarle al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto principal relacionado con la presente incidencia de apelación, a fin de establecer el criterio con el cual se proceda a resolver el mismo. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Noveno con competencia en Materia Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado J.G.P., actuando en su condición de Defensor del Penado L.F.R.A., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del acta levantada con ocasión de la aprehensión del penado antes referido, que condujo al dictado in extenso de la decisión Nº 758-13, en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó Negar la solicitud de libertad formulada por la Defensa Pública, procediendo a ejecutar la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del penado en fecha 04 de enero de 2013, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ha transcurrido el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos que atenten en contra de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo proceden cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de allí que fuera procedente ordenar el ingreso del penado L.F.R.A. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito DE CONTESTACIÓN presentado por la Abogada J.S.S. y el Abogado A.M., ambos actuando con el carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 07 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada.

Se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas ni por la Defensa Pública como parte recurrente ni por el Ministerio Público en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto.

Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se sirva remitir a la brevedad posible el asunto principal relacionado con la incidencia de apelación interpuesta por ante esta Alzada, a fin de fijar criterio jurisdiccional con relación a la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 021-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000096*

VMV/ng.-

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