Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 12 de febrero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2406-08

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. M.R.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Por Identificar

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán Sulbarán

Delito: Aprovechamiento de Cosas u Objetos Provenientes del Delito

Decisión:

Interlocutoria: L.P.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por efectivos de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de aprovechamiento de cosas u objetos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ha hecho el Ministerio Público a mi representado, señalado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, en cuanto al Acta de Investigación no existen elementos suficientes referentes a que los objetos incautados sean de mi defendido, o que sean provenientes de delito, por cuanto la información fue suministrada por llamada telefónica .Igualmente señalo que el Ministerio Publico, no individualiza la conducta desplegada por mi defendido en el hecho que imputa señalándome que le adolescente que desconoce la proveniencia de esos objetos por cuanto la casa donde se encontraba no era de su propiedad; en razón de lo anteriores solicito se ordene la continuación de la investigación del procedimiento por la vía ordinaria, y se continúe la investigación en estado de libertad absoluta de mi defendido. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo. Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el Acta Policial de fecha 11-02-2008, suscrita por el funcionario INSP/JEFE (PEP) LCDA. BETANCOURT A.S., adscrita a la Comisaría Tte. P.C.d.P., Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha de 10-02-2008, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente 11:25 horas de la noche, se encontraba de patrullaje en la unidad P-572 conducida por el Dtgdo (PEP) SUAREZ DANNY, Aux./Sgto 2do (PEP) MONTERO BISLERMA, Cabo 2do (PEP) J.R.S.D., recibieron una llamada de la central de radio de la Comisaría de Esteller, en donde el ciudadano no se identificó y especificaba que en una residencia ubicada en la carretera 05 al final a orillas del c.T. en una vivienda, se encontraban objetos provenientes del delito, procedieron a trasladarse al sitio y basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho propietario permitió a que entraran a la misma y éste estaba acompañado de un adolescente de 10 años de edad, amprándonos en el artículo 205, procedimos a realizarle una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto en su poder, dentro de dicha residencia había, Armas de Fuego, billetes, y monedas de diferentes denominaciones de diferentes países, motores, bicicletas, equipos de sonido, televisores, CD. Luego todos los objetos fueron trasladados hasta la sede de la comisaría junto al propietario de la residencia, acompañado del adolescente y el niño, el adolescente basándose en el artículo 541 de la LOPNA, se identifico como: (Identidad Omitida), de 17 años de edad, venezolano, natural de la Fría Táchira, profesión indefinida, fecha de nacimiento 13-01-91, residenciado en la carrera 05, al final a orillas del c.t.d.P. Municipio Esteller. Y basándose en el artículo 532 de la LOPNA, el niño se identificó como: (Identidad Omitida), de 10 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-07, residenciado en la carrera 05 final a orillas del c.T., vivienda particular, quedando a la orden del C.d.P.d.M.E., y el adulto quedó identificado como: VIVAS G.A.A., de 31 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad V-14.368.869, fecha de nacimiento 02-06-76, residenciado en la carrera 05, al final a orillas del c.T.d.P., basándose en el artículo 125 del COPP, se impuso de los derechos. Posterior se describen de la siguiente manera: Un arma (01) de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 con cacha de madera y uno (01) calibre 12, con (04) cartuchos sin percutir de color rojo, calibre 36, uno percutido de color rojo calibre (36), (02) cartuchos calibres 38 sin percutir de color cromado, tres 803) cartuchos calibre 12, dos de color blanco y uno de color azul, sin percutir. Ciento cincuenta y cinco billetes (155) y doscientos cincuenta y siete (257) monedas de diferentes denominaciones y pertenecientes a diferentes países. Dos (02) Motor bombas de agua una de color rojo con negro marca honda, una color negro marca Briggs straddon, Una (01) bomba de agua de color azul oscuro marca ATOUAN, serial RPM3400, Un (01) esmeril color azul con anaranjado serial 0297133473909, una bomba hidráulica color plateado, serial 012-05586, dos (02) TV, marca Daewoo una de 14 pulgadas, serial S/N:485541791Y uno de 20 pulgadas no se encontró serial, una b.e. marca diamond, serial DC6VCR2032X2, dos (02) plantas de música una de color negro marca M.S. av-710-06010105, una de color plateado marca targa SHIMANO serial DA-333, cinco (05) cajones, cuatro (04) negros y uno blanco en donde se encuentran ocho (08) tuister y cuatro bajos, tres bicicletas tipo cross, una color vino tinto y gris, sin serial visible, sin asiento, una de color rojo con dirección azul serial C053888, una montañera rin 16 de color vino tinto con negro sin serial visible, sin asiento, un cuadro de bicicletas cross 20, color rojo, blanco y azul, serial 4455, un cuadro de color azul de bicicleta cross 20, serial AR8809, dos DVD, uno marca parker serail A130FAH04305, uno marca Abg. L.G., serial 703FHSE213054, una plancha marca Ester color blanco con gris, una cesta de color verde claro con 168 películas para DVD, 14 estuches vacíos, una cesta de color azul con 136 películas para DVD, una cesta de color rojo con 302 CD, música y 8no vació, una cesta de color marrón con 324 películas para DVD, una cesta de color verde oscuro con 240 CD música y noventa y cuatro 94, películas DVD… Es todo”.-

    2. - Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. - Que del Acta Policial que riela en la presente causa, se desprende que efectivos policiales al recibir en la central de radio una llamada de un ciudadano no identificado, el cual especificaba que en una vivienda ubicada en la carretera 05 al final a orillas del C.T., se encontraban objetos provenientes del delito, trasladándose hasta dicho lugar.

    2. - Que los efectivos policiales al serles permitido su ingreso a la vivienda por su propietario, observan que en su interior se encontraban diversos objetos, entre ellos: armas de fuego, billetes, y monedas de diferentes denominaciones de diferentes países, motores, bicicletas, equipos de sonido, televisores, CD, cuya documentación que acreditara su procedencia no fue presentada.

    3. - Que el sujeto propietario de la referida vivienda, se encontraba acompañado de un niño de 10 años y de un adolescente de 17 años, a quienes se les practicó la respectiva inspección de personas, no encontrándosele ningún objeto en su poder, ni individualizándose la conducta desplegada por estos sujetos.

    4. - Que de la aprehensión practicada por los efectivos policiales a los sujetos, resultó ser uno de ellos adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, por cuanto los efectivo policiales al ingresar a la vivienda del ciudadano Á.A.V.G., previa llamada anónima de que en ese sitio se encontraban objetos provenientes del delito, observan que en su interior se encontraban diversos bienes muebles cuya procedencia deberá ser demostrar; más sin embargo, el hecho de que el adolescente en compañía de un niño de 10 años, se encontraran en dicho lugar y al serles practicada la inspección corporal no se les haya encontrado nada de interés criminalístico, no hace nacer en quien juzga, la convicción de que el adolescente imputado haya participado en la comisión del delito que se le imputa, por cuanto no existe una individualización de la conducta desplegada por el adolescente; razón por la cual, debe prevalecer el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción, mal podría este Tribunal imponerle medida cautelar como mecanismo de restricción a la libertad, por cuanto ésta, tal como lo expresa la Abg. M.T.S.d.V., en el libro Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, referente a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el cual se cita: “… no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad durante el proceso...” (P. 194)

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia.

  4. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, es criterio de esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente imputado en el delito señalado por el Ministerio Público, tal como lo expresa el Abg. J.L.I.S. en la VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se cita: “Alegres precalificaciones delictivas por parte de los fiscales, a conductas que se consideraban irregulares: … se criminaliza la posesión de objetos cuya procedencia se ignora, en lugar de la receptación de cosas provenientes del delito… Frente a tal procede, los defensores, en muchos casos, se limitan a cuestionar aspectos formales del procedimiento, pasando por alto la oposición de la excepción de fondo, relativa a que el hecho imputado no reviste carácter penal.” (P. 235)

    Más sin embargo, es menester continuar con la investigación a los fines de que el titular de la acción penal practique todas las diligencias tendentes a determinar la posible participación de dicho adolescente en el hecho que se le imputa, con el objeto de que presente el respectivo acto conclusivo, y dado que se puede mantener al adolescente sujeto al proceso en estado de l.p., de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decreta este Tribunal garantizando los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado de la causa, todo ello para conseguir el fin último del proceso que es el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad sobre la participación o no del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia procedente la solicitud de la defensa.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por efectivos policiales, cuando después de ingresar a una vivienda y observar diversos objetos muebles cuya propiedad se desconoce, proceden a la detención de tres sujetos, uno de resultó ser adolescente y otro un niño, por lo que la detención del adolescente se enmarca dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de aprovechamiento de cosas u objetos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se acuerda.-

Cuarto

Se decreta la l.p. del adolescente (Identidad Omitida), ello de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la l.p. del adolescente imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. M.R.

Secretaria

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