Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003306

ASUNTO : LP01-P-2009-003306

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 20-06-2009, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: R.B., éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos: R.H.R.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 8-5-1978, hijo de H.R. e I.d.R., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.788, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en Valera Estado Trujillo, Municipio San R.d.C., Casa Sin Numero, teléfono: 0271-225241, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en calidad de Autor Material, y E.L.F.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1989, hijo de E.F. y E.P., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.693, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Valera Estado Trujillo, detrás de la Iglesia, Vereda 39, Casa N° 8, teléfono: 0424-7437169, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima, ciudadano: J.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.920.173 y el Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica, para el imputado: R.H.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.262.788, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en calidad de Autor Material, y para el imputado: E.L.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.402.693, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima, ciudadano: J.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.920.173 y el Orden Público.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: O.L., una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que la defensa técnica, solicita al tribunal que no se declare la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO para los ciudadanos Rivas R.V. y F.P.E., en base al articulo 81 del Código Penal, y teniendo en cuenta lo señalado en la teoría de la imputación objetiva, porque no existe bien jurídico lesionado, no se consigue en el acta la descripción del delito frustrado, aquí hay una tentativa desistida, no comparte el delito de frustrado porque allí no hay pruebas de que se haya hecho un daño, le hacen falta elementos para tal calificación, y en cuanto al otro delito solicito medidas cautelares sustitutivas para el ciudadano Rivas R.V. por el porte ilícito de arma de fuego, si se llega a precalificar este delito. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referida ciudadanos, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, muy cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el Srma de Fuego incautada, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

Sin embargo, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no se configura la modalidad del Delito Frustrado, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, se desprende de las actuaciones presentadas así como de la declaración de la victima, que uno de los presuntos autores del hecho ingresó al local comercial y utilizando un Arma de Fuego le dijo a los presentes que se trataba de un atraco, mientras que el otro sujeto se quedó en la parte de afuera del negocio impidiendo la salida de las personas, y el encargado o dependiente del establecimiento corrió y se introdujo en el baño procediendo a activar la alarma de seguridad, y luego de unos minutos volvió a salir del baño y se dio cuenta que ya no se encontraban ni los clientes ni los sujetos que estaban cometiendo el hecho, razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso, se configura la modalidad del Delito Tentado, previsto y sancionado en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, según el cual:

…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

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Como bien puede observarse, los presuntos autores del delito tenían la intención de cometer el hecho, tenían la resolución ya formada y tomada, y con tal disposición se presentaron al local comercial portando un Arma de Fuego, y le anunciaron a los presentes, vale decir el encargado y dos clientes, que tal acción constituía un atraco (robo), lo cual significa que ya había comenzado la ejecución del presunto delito por medios apropiados para ello, sin embargo, no pudieron realizar todo lo necesario a los efectos de la consumación del mismo, por cuanto, la persona encargada del negocio corrió y se refugió en el baño activando inmediatamente la alarma de seguridad, circunstancia esta que evidentemente hizo pensar a los autores del robo que dicha persona estaba llamando a la policía, por lo que decidieron salir corriendo y darse la fuga del lugar, materializándose ciertamente la figura de la Tentativa de Delito, por tal motivo, a criterio del Tribunal el hecho debe precalificarse como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos son presuntamente Autores Materiales y Partícipes en la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 15-06-2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en la Avenida 4, entre Calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, cuando ambos ciudadanos se desplazaban en Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Azul, la cual se encontraba apagada, a los pocos minutos de haberse dado a la fuga del local comercial denominado Joyería y Relojería “El Sol”, ubicada en la Calle 19, entre Avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, y al practicarles una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder al ciudadano: R.H.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.262.788, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Color Negro, Sin Seriales, además de ello, la victima del hecho, ciudadano: J.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.920.173, reconoció a ambos ciudadanos, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos llevada a cabo, bajo los tramites de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por este mismo Tribunal de Control el día 20-06-2009, previo a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en sus declaraciones y compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debe tenerse presente que los dos imputados tienen su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y se encontraban de paso por la ciudad de Mérida, por cuanto se encontraban hospedados en una posada de la ciudad, circunstancia esta que prueba la falta de arraigo en la ciudad y en el estado, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a la victima y su lugar de trabajo, por cuanto fue allí donde se produjo el hecho, razón por la cual, existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados de autos R.H.R.V., titular de la cedula de identidad N° 13.262.788 y el investigado E.L.F.P. titular de la cedula de identidad N° 20.402.693 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía al primer aparte articulo 80 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano VIVAS VILLARREAL RONALD, ambos delitos en calidad de autor material, y en lo que respecta al ciudadano F.P.E.L., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía al primer aparte articulo 80 del Código Penal en calidad de cooperador inmediato, previsto en el articulo 83 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto el tribunal considera que se encuentra acreditada la comisión de una hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se encuentra en la fase de tentativa, en razón de esa gravedad, además de que las personas fueron amenazadas para lograr esos objetivos, y por tanto se presume que los detenidos son autores materiales y participes, en razón del daño causado y de la pena que se pudiera llegar imponer, el tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de conformidad con el articulo 250, 251 2° y 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Referente al arma de fuego se ordena el decomiso o confiscación fiscal de dicha arma de fuego, la cual se encuentra experticiada en el acta que corre inserta al folio 16 de las actuaciones de conformidad con el articulo 33 y 278 del Código Penal en relación con el articulo 10 y 30 de la ley de armas y explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitirla con oficio al Parque Nacional de Armas a fin de que procedan a su destrucción. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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