Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 17 de enero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-473-06

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. Geniyana Pereira

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

J.L.T.

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Lesiones Intencionales Graves

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), imputándole la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.T.. Ahora bien, celebrada como fue audiencia de control de cumplimiento, fijada a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en audiencia de conciliación celebrada en fecha 30/05/06, ampliándose el lapso de cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 01/03/07, así como para que el imputado ejerciera su derecho a ser oído de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la voluntad de las partes de llevar a cabo en este mismo acto la audiencia preliminar, en base al incumplimiento del imputado de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, y dado que el artículo 568 eiusdem establece que el incumplimiento de las mismas acarrea la formalización por parte del Ministerio Público de la acusación, se acordó celebrar audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

  1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa de los diversos informes de seguimientos enviados por el Equipo Técnico Multidisciplinario, se desprende que el adolescente solamente acudió a dos citas, las fijadas los días 04/06/07 y 01/08/07, iniciando su apoyo psicoterapéutico en fecha 23/04/07, incumpliendo con lo acordado en audiencia oral de fecha 01 de marzo de 2007, en donde se le había otorgado al adolescente un (01) mes para que cumpliera con la obligación a que se contrae el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se fija audiencia oral a objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescentes.

    En fecha 20 de diciembre de 2007, queda diferida la audiencia oral convocada por inasistencia del adolescente imputado, cediéndole el derecho de palabra a la víctima quien manifestó textualmente: “bueno él conmigo no se metió desde ese momento que la juez le dijo que si se metía conmigo tenía que venir al tribunal. No se ha metido ni conmigo ni con mi familia. Es todo”.

    En esta misma fecha se lleva a cabo audiencia oral de control de cumplimiento, manifestando textualmente el adolescente una vez impuesto de su derecho a ser oído: “No he asistido porque yo estaba trabajando en la Ciudad de Valencia en la compañía Serenos Ávila como Vigilante privado desde el 20 de noviembre de 2007, y actualmente vivo con mi hermano en el Hospital Central, Barrio Primero de Mayo, Casa S/No., Teléfono: 0414-4149445 del patrono Ciudadano Fausto. Es Todo”. Igualmente al cederle el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal, éstas fueron contestes al mencionar que por incumplimiento del adolescente a las obligaciones adquiridas en audiencia de conciliación, se procediera a la fijación de la respectiva audiencia preliminar, a los fines de formalizar la acusación.

    De todo lo antes expuesta, considera este Tribunal que el adolescente imputado (Identidad Omitida), incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en audiencia de conciliación, procediéndose de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la respectiva audiencia preliminar para que se lleve a cabo en este mismo acto, en atención al principio de celeridad procesal, aunado al consentimiento expreso tanto de la representación fiscal, la defensa y el imputado.

  2. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra procedió a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia solicitó sea admitida la presente acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así mismo, a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral, solicitó se le impusiera como medida cautelar, consistente en la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por último solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva se le imponga la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, dada la proporcionalidad que rige en el sistema y la estabilidad que demuestra el joven adulto en su conducta personal que evidencia el suficiente discernimiento para entender la ilicitud de su conducta, lográndose con esta sanción de amonestación el objetivo educativo del sistema.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, rechazo la acusación presentada por el ministerio público así como la participación del adolescente en el delito que se le imputa del artículo 414 del Código Penal, solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas ordenándose el enjuiciamiento del acusado con el objeto de que mediante el juicio oral y privado se establezca su responsabilidad de estos hechos, igualmente solicito se exima al adolescente del cumplimiento de medidas cautelares en consideración a la sanción solicitada por el Ministerio Público y pido la remisión de la presente causa al tribunal de juicio. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia. Es todo”.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado, de su defensa y de la víctima. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado de lesionar utilizando para ello un arma de fuego que portaba, sin medir palabra alguna con la víctima, quien para cubrirse coloca sus brazos al frente de si mismo, por lo que es impactado por los perdigones en ambos antebrazos, ocasionándole lesiones de carácter grave, pues tuvo fracturas de los mismos, que le dejaron como secuela la limitación de la extensión total de la articulación del codo derecho, tal como se desprende del resultado del examen médico legal practicado al mismo, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: 1.-) Con el acta de denuncia interpuesta en fecha 17-08-2005, por el ciudadano TORRES J.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre (Identidad Omitida), alias “EL CHEVY”… ya que este muchacho el día sábado en horas de la madruga… se acercó… donde yo estaba… me dijo que matáramos la culebra que teníamos pendiente… yo para evitar problemas me fui… de repente cuando yo iba caminando por la calle EL CHEVY me venia siguiendo con una escopeta y cuando yo di la vuelta para ver hacia atrás EL CHEVY me disparó y me pegó un tiro que me lesionó ambos brazos, tengo todos los huesos del brazo estillados y me colocaron unos yesos… Es todo”. 2.-) Con el Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.738, realizada en fecha 17-08-2005, por los funcionarios F.M. y E.M., en la CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL BAR RESTAURANT LOS OLIVOS, DEL CASERIO “EL AJI” DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, fijando el lugar donde ocurren los hechos investigados. 3.-) Resultado del Examen Médico Legal Físico, signado con el N° 1373, practicado por el Dr. L.S., a la víctima ciudadano: J.L.T. en fecha 17/08/2005, en el cual arroja lo siguiente: “Fractura de cúbito y radio del antebrazo derecho, fractura de tercio distal del radio del antebrazo izquierdo. Lesiones producidas por el paso de proyectiles (perdigones) disparados por arma de fuego tipo escopeta a nivel del miembro superior. NOTA: actualmente cubierta de dicha lesiones por yeso. Estado General: Satisfactoria. Tiempo de Curación: 45 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 60 días, asistencia médica: inmovilización con yeso ambos brazos… Carácter: Grave”. 4.-) Acta de Instructiva de Cargo realizada en fecha 23-02-2005, al adolescente (Identidad Omitida), con objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.-) Segundo Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el N° 0535, de fecha 29-03-2006, practicado al ciudadano J.L.T., en el cual arroja lo siguiente: “Las lesiones traumáticas por proyectil (perdigones) disparados por arma de fuego en ambos brazos curaron en el lapso de tiempo previsto en el primer informe. Queda como secuela limitación para la extensión del total de la articulación del codo derecho. Se ratifica el carácter grave de dichas lesiones”.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada por el adolescente acusado, con la tipificada como delito en el artículo 414 del Código Penal, referente al delito de Lesiones Intencionales Graves, ello en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    5. - La vinculación o participación del adolescente aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTOS:

    1. -) Dr. L.R. SARMIENTO, Experto Profesional III, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del examen médico legal signado con el N° 1373, practicado por el Dr. L.S., a la víctima, ciudadano J.L.T., en fecha 17-08-2005, el cual arroja lo siguiente: Fractura de cúbito y radio del antebrazo derecho. Fractura de tercio distal del radio del antebrazo izquierdo. Lesiones producidas por el paso de proyectiles (perdigones) disparados por arma de fuego tipo escopeta a nivel de miembros superiores. NOTA: actualmente cubierta de dicha lesiones por yeso. Estado General: Satisfactoria. Tiempo de Curación: 45 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 60 días, asistencia médica: inmovilización con yeso ambos brazos… Carácter: Grave. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos pues es el experto que valora las lesiones sufridas por la víctima.

    2. -) Dr. L.S., Experto Profesional III, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del segundo examen de reconocimiento médico legal físico, signado con el N° 0535, de fecha 29-03-2006, practicada al ciudadano J.L.T., en el cual arroja lo siguiente: Las lesiones traumáticas por proyectil (perdigones) disparados por arma de fuego en ambos brazos curaron en el lapso de tiempo previsto en el primer informe. Queda como secuela limitación para la extensión del total de la articulación del codo derecho. Se ratifica el carácter grave de dichas lesiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos pues el experto que valora las lesiones sufridas por la víctima.

      Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto al Examen Médico Legal y al Segundo Examen de Reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la víctima, constituyen un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      TESTIMONIAL

    3. - Víctima: TORRES J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.903.292, residenciado en el caserío “EL Ají”, calle principal, casa sin número, Turén Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración de cómo ocurrieron los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presente causa y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima, sobre el cual señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo ésta pertinente, y bajo ese supuesto se admite.

      OTRO MEDIO PROBATORIO

    4. -) La incorporación real del Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.738, realizada en fecha 17-08-2005, por los funcionarios F.M. y E.M., en la CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL BAR RESTAURANT LOS OLIVOS, DEL CASERIO “EL AJI” DE TUREN ESTADO PORTUGUESA. Fijando el lugar donde ocurren los hechos investigados a los efectos de ser exhibida y leída durante el debate. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  5. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente ésta en una severa recriminación verbal, ello conforme con las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, es por lo que considera este Tribunal que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido y al daño causado, ello tomando en consideración la manifestación de la víctima, quien indica que el adolescente no ha vuelto a meterse ni con él ni con su familia.

  6. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir el hecho por el cual se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    (Identidad Omitida)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR