Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000526

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADO: A.J.R.R., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.952, de 23 años de edad, soltero, nacido el 01/03/81, Natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de V.d.C.R.d.R. (V) y de M.F.R.R. (V), profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Barrio Unión Calle B.C.N.. 20-60 Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. E.C.T.

FISCALIA SEGUNDA: ABG: A.V.

VICTIMA: L.D.J.Q.M.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. A.V., en contra del ciudadano A.J.R.R., según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinal 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario ABG. C.A., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.D.J.Q.M.. Fue llamado hasta el estrado el imputado A.J.R.R., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el imputado manifestó querer rendir declaración y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 21-07-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano A.J.R.R., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano L.D.J.Q.M..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 19-07-04 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, según acta policial, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) Y.R.T., placa 571, quien dejó constancia: “Siendo las 11:45 horas de la noche del día 19 de Julio del presente año, encontrándome de jefe de la Unidad P/117 conducido por el funcionario R.S., cuando efectuamos patrullaje por los diferentes sectores de este municipio, recibimos llamado de radio de la central de la Zona Policial No. 4 donde indicaron que efectuáramos un recorrido por el Sector San Rafael, a fin de localizar un vehículo Moto sin sus respectivas tapas laterales, que minutos antes según denuncia del ciudadano L.Q., le había sido despojada por parte de unos sujetos que se desplazaban en dos motos color gris y que de entre las cuales figuraba uno apodado ”EL PECAS” y que vestía franela blanca con pantalón gris y otro vestía blue jeans y franela de color azul, de inmediato procedí a hacerle llamado a la Unidad P-80...a fin de desplegar un operativo en los alrededores del referido Barrio San Rafael, logramos avistar dos motos de color gris, las cuales eran conducidas por dos sujetos que coincidían con las características antes descritas y que eran acompañados por un tercero, procedimos a darle la voz de alto a fin de verificar y constatar la veracidad de la información y la identificación de los ciudadanos...hicieron caso omiso optándose por darse a la fuga, logrando ser aprehendido a pocos metros, frente a la residencia del ciudadano N.R....a estos se les efectuó una inspección personal siendo identificados como A.J.R.R., R.J.S., Y E.R., quedando los ciudadanos aprehendidos en ese centro asistencial bajo custodia policial con el vehículo moto en que se desplazaban”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 4 Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano L.D.J.Q.M., quien entre otras cosas expuso:

“..A eso de las 11:30 horas de la noche, me dirigía a mi casa a bordo de mi moto, cuando me desplazaba por la Av. Intercomunal a la altura del sector el Paraparo, diagonal a la areperas Madre Arepa, fui interceptado por cinco sujetos acompañados de una dama, los cuales la de color gris era conducida por una sujeto apodado “EL PECAS”, estos se bajaron de las motos y me indicaron que me estacionara y sin mediar palabras comenzaron a golpearme en diferentes partes del cuerpo, utilizando para esto una botella y los puños de sus manos, luego de agredirme el PECAS, agarro mi moto y se la llevo manifestando que la quemaría, luego me retire...fui al comando de la policía...”

Al folio 5 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.S.E.A., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba en un local ubicado en el sector Paraparo llamado La Gran Parada, cuando observo que mi amigo L.Q., bajaba en su moto por la Av. Intercomunal, fue cuando observe que varios sujetos lo interceptaron y comenzaron a golpearlo, vi cuando uno de ellos agarro la moto y se la llevo...

Al folio 8 Acta de Retención de Vehículo, incautado en el procedimiento, cuyas características son las siguientes:

(1) Moto Marca Yamaha, color gris, modelo NETZONE-ZR, Serial del Motor 3KY, Serial de Carrocería 3YK-7333389, Modelo 1999, la cual presenta danos en algunas partes de estas.

(2) Moto Marca Yamaha, color gris con blanco, modelo JOG ARTISTIC, Serial de Carrocería 3KJ-7946588, al igual presenta danos materiales en tapa de motor, cola de las luces partidas; las mismas fueron retenidas a los adolescentes E.J. RIVAS...Y RENNY J.S., los cuales se encuentran presuntamente incurso en el Hurto de una moto MINT, propiedad de L.Q..

Al folio 9 Acta de Retención de Vehículo, Retenida en fecha 20-07-04, cuyas características son las siguientes:

(1) Moto Marca Yamaha, color roja, sin tapas laterales ni frontales, tipo paseo, serial de Carrocería 1YU-1904250, Modelo MINT.

La misma fue denunciada por el ciudadano en horas de la madrugada de hoy, (20-07-04) por el padre del menor antes mencionado y otros familiares, los cuales presuntamente la habían encontrado abandonada en el sector San Rafael.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano A.J.R.R., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión NO ocurrió de esta manera, pues del dicho del imputado manifiesta que el mismo fue aprehendido en casa de su tío y que no hubo persecución y mucho menos le fue retenido objeto, no pudiendo hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que no están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado A.J.R.R. . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no evidenciadose la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no calificándose el referido delito.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, no acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano A.J.R.R., fuere autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, pues la victima en la denuncia y testigos del hecho en ningún momento señalan al mencionado ciudadano como autor del hecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Es por ello que no estando llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA L.P., no obstante la investigación continuara con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda el Reconocimiento solicitado, como diligencias propias de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, Y DECRETA L.P. , por no cumplir los extremos previstos en el 250 Ord. 1º,2º,3º, del COPP a favor del ciudadano A.J.R.R., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.952, de 23 años de edad, soltero, nacido el 01/03/81, Natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de V.d.C.R.d.R. (V) y de M.F.R.R. (V), profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Barrio Unión Calle B.C.N.. 20-60 Barinas Estado Barinas. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se acordó reconocimiento en Rueda de imputados para el día 29-07-04 a las 11 AM. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR