Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 07 de febrero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-604-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. O.L.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Livide E.M.T.

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Hurto Genérico

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Livide E.M.T.. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito como Hurto Genérico previsto en el artículo 451 del Código Penal, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su acusación, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación. Solicitó se mantuviera las Medidas Cautelares impuesta por el Juzgado de Control N° 1, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando así el fin último del proceso. Solicitó como Sanción Definitiva la Medida de Amonestación, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la ley especial, cambiando de esta manera, a la inicialmente solicitada, en virtud de la edad del adolescente, quien tiene la suficiente capacidad para discernir sobre su conducta. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadana Livide E.M.T., quien fue debidamente notificada por el Tribunal en múltiples oportunidades de la celebración de la presente audiencia, tal y como consta en autos.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Público del adolescente (Identidad Omitida) rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Hurto Genérico, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, a los fines de debatir sobre la responsabilidad que se le atribuye en el Juicio Oral y Privado que se celebre. Y en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, ratifico el contenido del escrito de fecha 18-01-08 y en este sentido solicito no se decrete dichas medidas cautelares, pues el adolescente por una parte ha demostrado estar sujeto al proceso, acudiendo a los actos fijados por el Tribunal y al dar cumplimiento a la Medida, además vale la pena destacar que el adolescente no ha estado sometido a ningún otra persecución penal y que tiene contención familiar, en base a esos fundamentos la defensa considera que no se impone la necesidad de sujetar al adolescente al proceso con medida cautelar alguna, pues de hecho se encuentra como es evidente sujeto al mismo. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría General J.A.P. de esta ciudad, cuando en el interior del local comercial “Floristería Arte Típico” el adolescente se apodera de un arreglo floral valorado en Bs.180.000,oo, sin el consentimiento de la propietaria, ciudadana Livide E.M.T., procediendo a huir en veloz carrera, emprendiendo la víctima su persecución, dándole parte a los efectivos policiales que patrullaban por la zona, quienes le dan captura al adolescente en poder de dicho arreglo floral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Todo ello en base a que el adolescente imputado se apodera de un arreglo floral propiedad de la víctima, sin su consentimiento, quitándolo del lugar donde se hallaba, emprendiendo posteriormente veloz huída, siendo capturado por efectivos policiales quienes lo aprehenden en poder de dicho arreglo floral.

Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 18-10-07, suscrita por el funcionario Cabo 2do (PEP) D.P., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 03 en compañía de la funcionario Distinguido R.V., por la avenida 30 con calle 29, específicamente al lado de la Yamaha, una ciudadana nos informa que en ese momento un ciudadano le había robado un arreglo foral y en ese instante avistamos a un ciudadano que llevaba una arreglo floral en su poder y al notar nuestra presencia salió en veloz carrera y le dimos alcance en el Lucky, acto seguido procedí a realizar una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una cesta contentiva de un peluche Wine de Puó, con adornos florales y un globo que dice Happy Birthday… el mismo lo había robado en la Floristería Arte Típico ubicado en la avenida 30 con calle 27 y 28, procedimos a leerle sus derechos como lo establece el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlo hasta la Comisaría de Páez…quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (Identidad Omitida)…de 16 años de edad…no porta cédula de identidad … Es todo”.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia formulada en fecha 18-10-07, por la ciudadana LIVIDE E.M.T., quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 18-10-2007, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, me encontraba en mi local de arreglos florales cuando de pronto se introduce un ciudadano y empieza a pedir los precios de los arreglos florales, y al momento en que yo me descuido el muchacho agarra uno de los arreglos que se encuentra valorado en doscientos cuarenta mil bolívares y sale en veloz carrera, cuando yo me doy cuenta de lo que estaba pasando salgo detrás de él y viene una moto de la policía y le hago señas de que se detengan, ellos se detienen y yo le explico lo sucedido, luego ellos se marchan y a los pocos minutos los funcionarios me informan que habían detenido al individuo… Es todo”.

TERCERO

Con el Acta de entrevista de fecha 18/10/2007, levantada a la ciudadana M.M.G.M., quien expuso: “Eso fue el día de hoy, aproximadamente a las 06:00 horas, yo me encontraba en el negocio de mi mamá, cuando de pronto entra un tipo, que había entrado en la mañana, y empieza a pedir los precios de los arreglos a mi mamá, y en el momento en que mi mamá se descuida el tipo agarra un arreglo y sale corriendo, pero menos mal que la policía venía pasando, y mi mamá les contó todo lo que había pasado y ellos logran la captura del individuo… Es todo”.

CUARTO

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Con el acta contentiva de la decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de octubre de 2007, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como acuerda imponer al adolescente imputado (Identidad Omitida), las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima…es todo”.-

SEXTO

Con el Acta de Inspección Ocular signada con el N° 2617, de fecha 19-10-2007, realizada por los funcionarios AGENTES P.K. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 30 ENTRE CALLES 27 y 28, LOCAL COMERCIAL “FLORISTERÍA ARTE TÍPICO”, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un establecimiento comercial, ubicado en la dirección antes mencionada….es todo”.

SEPTIMO

Con el resultado de la Experticia de Regulación Real, signada con el N° 9700-058-1084/217, realizada por el funcionario R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: “Una cesta elaborada en fibras naturales contentiva de un peluche elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores amarillo rosado y azul, alusivo a un personaje animado, así mismo presenta un globo, de color rosado y aspecto plateado, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES… es todo”.-

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN

    Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la ley especial que nos rige.

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTO:

    1. -) Agente R.J.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real de fecha 19/10/2007, signada con el N° 9700-058-1084/217, realizada a: “Una cesta elaborada en fibras naturales contentiva de un peluche elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores amarillo rosado y azul, alusivo a un personaje animado, así mismo presenta un globo, de color rosado y aspecto plateado, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES…180.000,oo. CONCLUSIÓN: 01.-) Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación del producto, y el valor actual en el mercado. 02.-) Las evidencias sometidas a la presente fueron remitidas a la sede de la Comisaría General J.A.P. a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto incautado al adolescente acusado. Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Regulación Real practicado al objeto incautado, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      TESTIGOS:

    2. -) Víctima: LIVIDE E.M.T., venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.589.581, residenciada en el Edificio Las Palmitas, Piso 02, Apartamento 02, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-954.87.81. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad Penal del Adolescente.

    3. -) Ciudadana: GREISER M.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.071.052, residenciada en la Residencia El Roble, Piso 03, Torres 01, Apartamento 41, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414-7458858. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad Penal del Adolescente.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de las víctimas, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de éstas, se demostrarán en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    4. -) Cabo 2° (PEP) D.P., funcionario policial adscrito ala Comisaría General J.A.P.d.A.. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien recupera lo robado a la víctima en posesión del adolescente acusado.

    5. -) Distinguido (PEP) R.V., funcionario policial adscrito ala Comisaría General J.A.P.d.A.. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien recupera lo robado a la víctima en posesión del adolescente acusado.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    6. - La incorporación para su lectura de la Inspección Ocular signada con el N° 2617, de fecha 19-10-2007, realizada por los funcionarios AGENTES P.K. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 30 ENTRE CALLES 27 y 28, LOCAL COMERCIAL “FLORISTERÍA ARTE TÍPICO”, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hurto objeto de la presente acusación. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  3. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a que se le ratificara al adolescente (Identidad Omitida) como medida cautelar a objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral las impuestas en Audiencia de Presentación de Detenidos, referente a las previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, este Tribunal una vez verificado el registro de presentación llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo, y constatándose como efectivamente se hizo, poniéndose a disposición el libro correspondiente a la vista de la defensa y de la representación fiscal, que el adolescente (Identidad Omitida) cumplió a cabalidad con dicha medida, y en virtud de no constar en autos denuncia por parte de la víctima que hiciera presumir el incumplimiento de la obligación de no acercarse a la víctima, este Tribunal acuerda el cese de ambas medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, solicitó el Ministerio Público en la sala de audiencias la imposición como sanción definitiva de la medida de Amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, tomando en consideración la edad del adolescente quien tiene la suficiente capacidad para discernir sobre su conducta, cambiando en este acto su escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Livide E.M.T.. Así se acuerda.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se condena al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 eiusdem, conforme con las pautas indicadas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto

Se acuerda cesar las medidas cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida), en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 19/10/2007, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. O.L.

Secretario

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