Decisión nº 92-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.d.E.Z.

Villa del Rosario, 01 de Marzo de 2006

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-438-05

JUEZ (S): DRA. MARVELYS E.S.G.-

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. C.R.R.

FISCAL (A) 41º M. P: ABOG. R.R.P.

IMPUTADO (S): L.E.M..-

VÍCTIMA: J.L.M.L..-

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal.

LA DEFENSORA PÚBLICA 2da.: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Marzo de 2006, siendo las diez hora de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la verificación de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por el ABG. R.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, de oficio comerciante, hijo de A.M. Y L.F., con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z., actualmente en libertad por habérsele concedido medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor, voluntario y responsable en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L.. Actúa como Jueza de Control (S), la Abogada MARVELYS E.S.G., como Secretaria Suplente abogada C.R.R., quien pasa a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada R.R.P., en su condición de Fiscala Auxiliar, respectivamente del referido despacho fiscal; la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID, en colaboración con la Defensa Pública Primera, del imputado Y.J.G.L., en virtud de haber sido notificado para la realización del acto, quienes fueran legalmente notificados, se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del juicio oral y publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al acuerdos Reparatorio, suspensión condicional, del proceso y admisión de los hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos al imputados en causa acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil en fecha 30-01-2006, en contra del ciudadano L.E.M., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas Ocasionadas En Forma De Riña, Por Motivos Fútiles Realizado Con Armas Insidiosas, Con Las Agravantes De Ejecutarlo Con Alevosía, Aumentar Deliberadamente El Hecho Causando Otro Mal Innecesario, Con Premeditación Conocida, Con Ignominia, En Compañía De Otras Personas, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L., por los hechos ya explanados en el escrito acusatorio, igualmente ratifico los elementos de convicción y los medios de pruebes ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes, así mismo, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, Es todo”. Se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico brevemente sobre los hechos y el delito que a fiscal le acusa y sobre el significado de la admisión de los hechos conforme con el contenido que corresponde al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano L.E.M., quien se identifico de la siguiente manera y expuso: “LEONARDO E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1976, de oficio comerciante, hijo de A.M. Y L.F., con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z., Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia, solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano, J.L.M.L., al cual se le tomo juramento de ley, el cual juro decir la verdad y quien indico: “Yo lo que quiero es que me paguen la reconstrucción de la oreja, eso es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ Esta representante Fiscal, una vez escuchadas la exposiciones de las partes, considera que no están llenos los extremos que requiere el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de la suspensión condicional del proceso en primer lugar, por cuanto el delito imputado excede de tres (3) años en su limite máximo, primer requisito que señala el articulo 42 ejusdem, donde solo procederá la mencionada suspensión, en los casos de delitos cuya pena no exceda de tres (3) años, siendo improcedente además, tal medida alternativa en los delitos de lesiones gravísimas, es todo”. Acto seguido expone la Juez Suplente MARVELYS E.S.G. , en la que indica lo siguiente: “ Con el efecto de garantizar de una manera idónea el derecho a la defensa plasmado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exposición efectuada por la defensa en la que propone de manera paralela, las alternativas de prosecución al proceso tales como suspensión condicional del proceso, establecido en el articulo 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez indica que de no ser aprobado la Suspensión Condicional del proceso por quien aquí Juzga, sea aplicado el Procedimiento de Admisión de los Hecho contemplados en al articulo 376, sin que en el momento de la declaración del ciudadano imputado L.E.M., al ser impuesto del precepto constitucional del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este hiciera ofrecimiento de indemnización de la proposición de Suspensión condicional del Proceso, solo se remitió a indicar a Admitir de los Hechos, circunstancia esta que debe ser aclarada por esta juzgadora en vista de la solicitud efectuada por la defensa publica de la aplicación de Alternativa de los procedimientos e Suspensión Condicional del proceso y Admisión de los Hechos, toda vez que surgen dudas de a que admisión hizo, si es para aplicación de suspensión condicional del proceso o para la aplicación de la Admisión de los hechos, por la que se explica detalladamente al imputado sobre ambas alternativas, y en la que les exige sobre cual alternativa va a hacer uso, por que estaríamos en presencia de una desigualdad entre las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello impone nuevamente del precepto constitucional al ciudadano L.E.M. y pasa a explicar detalladamente sobre la aplicación jurídica de ambos procedimientos alternativos. El Ciudadano Expone: “yo Admito los hechos y le ofrezco el pago de la reconstrucción de la oreja al cual el señor se le requiere, si no es aceptado admito los hechos y que me condenen. Es todo”. Acto seguido vista la exposición nuevamente del imputado donde queda aclarada la situación jurídica antes referida, pasa a pronunciarse sobre la Admisión de la acusación presentada por Ministerio Público, Una vez a.l.r. y escrito de acusación efectuada por la fiscalia del Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2005, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en el Terminal de Pasajeros, de esta población de la Villa de Perijá, Municipio R.d.P.d.E.Z., cuando el ciudadano L.E.M., en compañía de otros dos sujetos agredían físicamente al ciudadano J.L.M.L., quien fue golpeado y herido en la oreja izquierda y en la que le lograron arrancar un pedazo de la oreja y logro recoger del piso, quien fue acusado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L. y en la que basa su acusación en los siguientes elementos, Acta Policial de fecha 15 de julio en la que actuaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Distinguido COLINA E.E. y Guardia Nacional CASTELLANO G.R., de entrevista realizada en fecha 12 de Agosto de 2005, de declaración resultado de examen Medico forense de fecha 27 de Julio de 2005, realizado por el medico forense Dr. D.D. Y Dra. M.R.R., c.M. de fecha 15- de julio emitida por el Dr. R.R., Cedula de Identidad Nº 13.743.631, inscrito en COMESU bajo el Nº 13.102, Medico de Guardia del hospital de la Villa del Rosario de este Municipio, oficio dirigido a la segunda Compañía del destacamento Nº 36, del Comando regional Nº 3 con sede en la Villa del R.d.P. estado Zulia, y del mismo domicilio, y acta de Presentación de imputados de fecha 16- 07-2005 y ofrece los medios de pruebas tales como, las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Distinguido COLINA E.E., Y Guardia Nacional CASTELLANO G.R., Declaración de los Médicos Forenses Dr. D.D. y Dra. M.R.R., adscritas al C.I.C.P.C., Delegación Zulia y al Medico Dr. R.R., la testimonial del hoy victima J.L.M.L., promoviendo como pruebas documentales Acta Policial de fecha 15-07-2005, Acta de denuncia realizada por el ciudadano J.L.M.L., de fecha 15-07-2005, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano J.L.M.L., de fecha 12-08-2005, examen Medico Forense Practicado por los Dr. Dr. D.D. Y examen Medico Forense Odontológico por la Dra. M.R.R., c.m. emitida por el Dr. R.R., Acta de Presentación de imputados de fecha 16-07-2005, y oficio Nº 24- F41- 2005- 1078 y en la que solicita el enjuiciamiento formal al ciudadano L.E.M., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal, Sea admitida la acusación y cada uno de los medios de pruebas y se dicte auto de apertura a juicio y Privación de medida de Libertad y le sean otorgadas copias simples del presente acto. Del análisis descrito en esta acusación observa esta juzgadora que la misma debe admitirse en referencia ello a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y en las cuales desestima por no ser útiles, ni necesarios, ni pertinentes toda vez que con la evacuación de los testigos puede demostrarse la responsabilidad del hoy acusado desestimando los medios de pruebas siguientes: Acta policial , Acta de Denuncia, Acta de entrevista , Acta de Presentación de imputados y oficio Nº 24-F41-2005-1078, admitiendo los demás medios de pruebas antes señalados, así como la acusación en contra del ciudadano L.E.M. por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal. cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L., antes de pasar a pronunciarse sobre los otros pedimentos por parte del Ministerio Público, pasa a pronunciarse sobre las alternativas de prosecución del proceso ofrecidas paralelamente, tales como: Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con los artículo 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 376 ejusdem y vista que la victima indico en su exposición que solo quería que le fuese cancelada el costo por la reconstrucción del lóbulo de su oreja, pero así mismo la exposición del fiscal del Ministerio Público, en la que manifiesta su oposición, ya que tal solicitud es improcedente legalmente, por cuanto la pena a aplicarse en el delito acusado se excede del limite máximo de tres (3) años y el tipo de lesión en este caso gravísima no prospera tal suspensión condicional del proceso en ese sentido a defensa indico diferir de la calificación jurídica, alegando que a su criterio corresponde a LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en análisis emitido por el Dr. D.D., Adscrito al C.I.C.P.C., en la que el indica que sanara en ocho (8) días pero que al mismo tiempo señala que debe ser evaluado por odontólogo forense, con impronta dental en pabellón auricular izquierdo, logrando determinar quien aquí juzga en examen medico de fecha 27-07-2005 suscrito por la Dra. M.R.R., Odontólogo Forense, experta Profesional Uno en la que determina huella de mordedura Humana en pabellón auricular izquierdo con arrancamiento parcial del tercio Medio del Mismo y en la que indica en sus conclusiones que es leve que sana en veinticinco (25) días salvo complicaciones y amerita reconstrucción del Pabellón Auricular, siendo criterio de quien aquí juzga que de acuerdo a estas actuaciones y conjuntamente con el acta policial de fecha 15 de julio de 2005 denuncia y entrevista realizada por el ciudadano J.L.M.L., en fecha 15-07-2005 y 12-08-2005, elementos estos que se configuran por el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, al ciudadano L.E.M., del contenido del cual se refleja del artículo 414 del Código Penal y el cual reza lo siguiente : “Si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de la mano , de un pies, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o se ha producido alguna herida que desfigure a la persona; subrayado nuestro. “…Y como quiera que cuyo delito prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio en su limite máximo, circunstancia esta tal como lo expresa el Ministerio Público, se excede de la pena establecido en dicha norma y por cuanto esta juzgadora difiere de la calificación dado por la defensa por las razones antes señaladas es improcedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que la misma debe estar de acuerdo tanto la victima como el Ministerio Publico sobre la aplicación y por cuanto del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que si existe oposición de la victima y del Ministerio Publico, la cual no tendrá apelación y ordenará , el Juicio Publico, siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal , no establece que sean aplicadas dos alternativas de prosecución del proceso al mismo tiempo, tal como lo efectuó la defensa publica, sino que remite a la apertura del juicio Oral y Publico, pero que prevalece el derecho Constitucional a la defensa y siendo que el imputado ratifico en este acto, se le aplicara la Admisión de los Hechos esta Juzgadora en vista de no desestimar la solicitud de aplicaron condicional del proceso y aun cuando le fue explicado sobre lo que implica Admitir los Hechos en esta audiencia al imputado este manifestó su deseo de admitir los hechos y se le aplicara la pena correspondiente por el delito admitido LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y11 todos del Código Penal, por parte del imputado, cuyo termino medio con aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda a cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio y en relación con la aplicación de la primera parte de l articulo 37 del Código Penal y los artículos 77 numerales 1, 4, 5, 7 y 11, y articulo 78 todos del Código Penal Venezolano, se procede a condenar al ciudadano L.E.M., de seis años de presidio por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M. a una pena de seis años de presidio ,as las accesorias contempladas en el articulo 13 del Código penal venezolano, como lo son: la interdicción civil, durante el tiempo del a pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que se aplica el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole la rebaja contemplada en dicho articulo, tomando en cuenta que el mismo no se comprobó conducta predilectual, se le rebaja dicha pena a la mitad quedando la misma en definitiva a tres (3) años de presidio y por cuanto se debe pronunciar con respecto a la solicitud de aplicación a Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Publico esta juzgadora la niega fundada en que el ciudadano acusado ha venido cumpliendo cabal y fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal desde la fecha 16-02-2005 hasta la presente fecha, la presentación periódica de cada ocho (8) días tal como se desprende de los libros de presentación periódico llevados por este tribunal, demostrando con esto una conducta de responsabilidad a los actos procesales del presente caso manteniendo así la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en la fecha antes indicada y en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el lugar de reclusión que por distribución le tocare conocer, materializándose la misma en ese momento, se exonera de costas de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pasa a dictar sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le tocare conocer por admisión de hechos en el tiempo legal correspondiente. Así mismo pasa a dictar Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO R.D.P., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Nº 41 del Ministerio Publico en contra del ciudadano L.E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, de oficio comerciante, hijo de A.M. Y L.F., con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z., actualmente en libertad por habérsele concedido medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor, voluntario y responsable en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y 11 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L.. Y admite los medios de pruebas referidos a las testimoniales de los expertos Medico forenses Dr. D.D. y Dra. M.R.R., y el medico R.R., el distinguido COLINA E.E. y Guardia Nacional CASTELLANOS G.R., y la testimonial de la victima J.L.M.L., las pruebas documentales, exámenes de experticias practicadas por los médicos antes referidos a la victima, c.m. emitida por el Dr. R.R., desestimando las otras a los otros medios de pruebas con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Niega la solicitud de Aplicación de la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a la Defensa Publica TERCERO: Se niega la aplicación de Privación de Medida de Libertad, solicitado por el Ministerio Público y en su defecto mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha 16 de Julio del año 2005, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo establecido en los articulo 1, 9 y 243, 244 y 247 ejusdem. CUARTO: condena al ciudadano a la pena de tres (3) años de presidio y las accesorias de ley de conformidad con los artículos 414, en relación con el articulo 426 y 428 del código penal así como los artículos 77 numerales 1, 4, 5, 7 y 11, 78 , 37 y 13 todos del código Penal Venezolano y por aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena a costas de conformidad con el articulo 26 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. QUINTO: se otorgan las copias simples de la presente decisión y de la sentencia. Se ordena remitir en el lapso legal correspondiente al tribunal de ejecución que por distribución le tocare conocer, se ordena registrar la presente decisión bajo el Nº 92-2006 y así mismo se Registra y Publica la sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Nº 07-2006, quedando notificadas las partes acá presentes se da por concluida la presente audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.). Termino se leyó y conforme Firman.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO

SENTENCIA Nº 07-2006

JUEZA (S): ABG. MARVELYS E.S.G.

SECRETARIA (S): ABG. C.R.R.

FISCAL (A): R.R.P. FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN R.D.P.

DEFENSA: ABG. HASSNA ABDELMAJID DEFENSORA PUBLICA NUMERO 2 ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: L.E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, de oficio comerciante, con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z.,

VICTIMA: J.L.M.L..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Del escrito de acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, se desprende que el día 15 de julio de 2005, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), específicamente en el Terminal de Pasajeros, de esta población de la Villa de Perijá, Municipio R.d.P.d.E.Z., cuando el ciudadano L.E.M., en compañía de otros dos sujetos agredían físicamente al ciudadano J.L.M.L., quien fue golpeado y herido en la oreja izquierda y en la que le lograron arrancar un pedazo de la oreja y logro recoger del piso, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Conjuntamente con sus dos hijos adolescentes y presentado en facha 16 de Julio por ante este Tribunal

DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la Celebración de la Audiencia Preelimina convocada para el día de hoy 01 de Marzo de 2006, siendo las Diez de la mañana, una vez iniciada la misma la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Publico Abogada R.R.P., procedió a ratificar en forma oral la acusación en su texto integro en todas y cada una de las partes así como sus medios de prueba, en contra del ciudadano L.E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, de oficio comerciante, con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y 11 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L., y los medios de pruebas Testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos, Medico de guardia del hospital de la Villa del Rosario y el ciudadano J.L.M.L., Acta policial , Acta de Denuncia, Acta de entrevista , Acta de Presentación de imputados y oficio Nº 24-F41-2005-1078, solicito el enjuiciamiento del ciudadano imputado antes nombrado y se decretara privación preventiva del libertad y se ordenara su enjuiciamiento y el auto de Apertura a juicio y copias simples de esto. Una vez que el tribunal escucho los alegatos de la vindicta publica, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis de la circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y al pena aplicable, informando también sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente a la admisión de los hechos y estando el imputado L.E.M., debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Abogada HASSNA ABDELMAJID, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó en forma voluntario ante este tribunal ADMITIR LOS HECHOS que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público. Siendo propuesta por la defensa Publica la Suspensión condicional del proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándole diferir de la calificación jurídica por la cual es acusado su defendido e indicar a su criterio que corresponde las lesiones leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y a la vez solicitó en caso de que no le fuese otorgada la Suspensión Condicional del proceso le fuese aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esta particularidad se le impuso nuevamente del precepto del ciudadano acusado del precepto constitucional conforme al articulo 49 numeral 5 quien manifestó su deseo de hacerlo indicando, su deseo de ratificar, la Admisión de los Hechos, ofrecimiento de indemnización y en su defecto de no aplicar la Suspensión Condicional de los hechos, se le aplicara la Admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó ante este tribunal, admitir los hechos que le fueren acusado por al Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad legal correspondiente el ciudadano L.E.M., en el momento de hacer uso de sus

derechos y garantías de rendir declaración en relación a la acusación formulada por el Ministerio Publico, previamente impuesto del precepto Constitucional en el articulo 49 de nuestra carta Magna y estando debidamente asistido por su abogada Defensora Pública, sin juramento, libre de toda coacción y apremio en forma espontánea manifestó al tribunal que admitió los hechos por lo que le fueran acusados por el Ministerio Público, razón por la cual el tribunal advirtió al mencionado acusado sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde el derecho de demostrar su inocencia en juicio oral y publico, si fuere el caso, quien advertido de dicho significado insistió y ratificó admitir los hecho por el cual el Ministerio Público le acusa solicitando la defensa se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva, y que en caso de no aprobar la suspensión condicional del Proceso se le aplicara la pena correspondiente tomara y se aplicara la pena a la mitad, correspondiente conforme al articulo 376 a la del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente se aplicara la atenuante contemplada en el articulo 74 de Código Penal Venezolano. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar el tribunal observa que los fundamentos de convicción en quien el Ministerio Publico basa su acusación, son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es el autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, cumpliendo además parcialmente los requisitos establecidos en el articulo 326, 330 numeral 1 ejusdem, admite dicha acusación en toda y cada una de sus partes, excepto los medios de pruebas: Acta policial , Acta de Denuncia, Acta de entrevista, Acta de Presentación de imputados y oficio Nº 24-F41-2005-1078. No aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso por ser improcedente conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a aplicar excede del limite contemplado en dicho articulo, en la que solo procede en aquellas penas que no se exceden de los tres (3) años e su limite máximo, por considerar que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecutaron los hecho concuerdan con el tipo penal que acusa el Ministerio Publico, procedió a aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo la pena a cumplir de tres (3) años de presidio en el lugar de reclusión que decida el Juez de Ejecución que Conozca la causa. Dicha pena resulta de la aplicación de la sumatoria resultante de la pena a aplicar en el delito de LESIONES GRAVES, con aplicación de las agravantes de ley, del limite de la pena a aplicar que es de tres (3) a seis /(6) años de presidio, resultando una sumatoria de nueve (9) años de la cual se divide entre dos (2) conforme al articulo 37 del Código Penal, quedando a una pena de presidio en principio de cuatro (4) años a seis (6) meses y con la aplicación de las agravantes contempladas en los articulo 77 numerales 1,4,5 7 y 11, en relación con el articulo 78 ambos del código Penal, quedando la Pena a seis (6) años en su limite superior peor que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite medio quedo en definitiva en tres (3) años de Presidio, imponiendo de dicha pena al condenado, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal referidas a la interdicción civil, la sujeción a la vigilancia del a autoridad por una cuarta partes del tiempo de la condena hasta que esta termine. Se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal en fecha 16-07-2005.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA VILLA DEL ROSARIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D LA LEY. PRIMERO: Parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Nº 41 del Ministerio Publico en contra del ciudadano L.E.M., venezolano, Natural de la Villa de Perijá, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, de oficio comerciante, hijo de A.M. Y L.F., con ultimo domicilio conocido en el Sector M.A., entrando por la Bombonera, invasión nueva, Diagonal a la mata de Cabimas, casa S/N, cerca del Colegio M.A., casa sin frisar de material, de bloques, cerca de alambres, Municipio R.d.P.d.E.Z., actualmente en libertad por habérsele concedido medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor, voluntario y responsable en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS OCASIONADAS EN FORMA DE RIÑA, POR MOTIVOS FUTILES REALIZADO CON ARMAS INSIDIOSAS, CON LAS AGRAVANTES DE EJECUTARLO CON ALEVOSIA AUMENTAR DELIVERADAMENTE EL HECHO CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO, CON PREMEDITACION CONOCIDA, CON IGNOMINIA, EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en correlación con el articulo 426, 418 y 428 todos a su vez en concordancia con el articulo 77 ordinales 1, 4, 5, 7 y 11 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.L.. Y admite los medios de pruebas referidos a las testimoniales de los expertos Medico forenses Dr. D.D. y Dra. M.R.R., y el medico R.R., el distinguido COLINA E.E. y Guardia Nacional CASTELLANOS G.R., y la testimonial de la victima J.L.M.L., las pruebas documentales, exámenes de experticias practicadas por los médicos antes referidos a la victima, c.m. emitida por el Dr. R.R., desestimando las otras a los otros medios de pruebas con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Niega la solicitud de Aplicación de la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a la Defensa Publica TERCERO: Se niega la aplicación de Privación de Medida de Libertad, solicitado por el Ministerio Público y en su defecto mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha 16 de Julio del año 2005, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo establecido en los articulo 1, 9 y 243, 244 y 247 ejusdem. CUARTO: condena al ciudadano a la pena de tres (3) años de presidio y las accesorias de ley de conformidad con los artículos 414, en relación con el articulo 426 y 428 del código penal así como los artículos 77 numerales 1, 4, 5, 7 y 11, 78 , 37 y 13 todos del código Penal Venezolano y por aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena a costas de conformidad con el articulo 26 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. QUINTO: se otorgan las copias simples de la presente decisión y de la sentencia. Se ordena remitir en el lapso legal correspondiente al tribunal de ejecución que por distribución le tocare conocer, se ordena registrar la presente decisión bajo el Nº 92-2006 y así mismo se Registra y Publica la sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Nº 07-2006, quedando notificadas las partes acá presentes se da por concluida la presente audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.). Termino se leyó y conforme Firman. Dada y Firmada y sellada en la sede del tribunal Primero de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, al primer día del mes de Marzo de 2006.

195º y 146º. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONROL (S)

ABOG. MARVELYS E.S.G.

LA FISCAL (A) Nº 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.P..

LA VICTIMA

J.L.M.L.

LA DEFENSORA PÚBLICA 2da.

ABG. HASSNA ABDELMAJID

EL ACUSADO

L.E.M.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. C.V.R.R.

CAUSA N ° 1C-438-05

MESG/ crr.-

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