Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 18 de enero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2383-08

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Geniyana Pereira

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Mergwill Alarcón León

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado

Decisión:

Interlocutoria: L.P.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General J.G.I.d.M.A., manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mergwill Alarcón León, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta como medida la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado previa la práctica de rueda de reconocimiento solicitada por la representación fiscal, fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado (Identidad Omitida), procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: MERGWILL ALARCON LEON, Ahora bien como consta de rueda de reconocimiento, donde la victima reconoce al imputado, pero manifiesta que él no hizo nada, por lo que no se individualiza el delito, en consecuencia solicito sea decretada la L.P. del adolescente imputado, no pudiéndosele imputar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, asimismo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicita se oiga al adolescente si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.

    El adolescente señalado como imputado (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    En virtud de encontrarse presente dentro de la sala de audiencias la víctima, ciudadano Mergwill Alarcón León, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “Solo para decir que él es inocente de todo lo que paso el no estaba involucrado en lo sucedido, el solo estaba en su casa cuando le llegaron los amigos de él. Es todo”.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), La defensa considera que no existían presupuestos legales para proceder a la detención del adolescente toda vez que de las actas policiales se evidencia que fueron dos las personas que lo robaron una de ellas la que lo apunta y según la victima le quitan la moto y otra que según la victima le quita el dinero momentos después y analizando el liter del crimen los órganos policiales detienen no solo a estas dos personas sino también al adolescente quien no participó en el hecho del robo agravado ni del robo agravado de Vehículo Automotor sino que se encontraba en una casa y de acuerdo al acta policial se señala “Estaban intentando meter la moto” quiere decir ello que ni siquiera la moto estaba dentro de la casa del adolescente y a pesar de que la victima ha señalado ello, es decir lo mencionado fue también detenido el adolescente. Ahora bien, de la diligencia de investigación que se realizó en el día de hoy consistente en la rueda de reconocimiento ha quedado precisado por la propia victima que el adolescente no participio de forma alguna en los delitos que se le atribuyeron y en sus propias palabras es inocente, de tal manera que se impone y así lo solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la libertad del adolescente en esta audiencia. Y finalmente solicita además se le otorguen copias del procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a este audiencia el Tribunal dicte. Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el acta policial de fecha 16-01-2008, suscrita por el funcionario agente (PEP) Mesa Docmar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…hoy miércoles 16 de enero del presente año…siendo aproximadamente las 06:45 horas… me encontraba de servicio de patrullaje… en una unidad moto… en la urbanización San J.I., municipio Araure… a esa hora cuando recibimos llamado… indicándonos que nos dirigiéramos hasta la segunda entrada de la urbanización… ya que en el sector andaban unos ciudadanos sospechosos a bordo de unas motos… de inmediato procedí a trasladarme … fue al momento de trasladarme hasta el sitio me encuentro con unos motorizados… y me manifiestan que a uno de sus compañeros lo habían despojado de su moto dos sujetos, portando un arma de fuego… y que los mismos se encontraban en una vereda en la urbanización antes descrita… de inmediato comenzamos a realizar un patrullaje… por las veredas… fue al momento de pasar por la manzana B, casa N° 48… observamos que tres sujetos se encontraban disponiendo a introducir una moto para el interior de la residencia… fue en ese momento en que le damos la voz de alto y con nosotros andaba el ciudadano victima y otro compañero… al momento de observar a los sujetos manifestaron que los mismos eran los que habían despojado de la motocicleta… procedí a solicitarle a los ciudadanos que se identificaran… amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… y los mismos dijeron llamarse JOSE ANGEL RAMOS… de 19 años de edad… GREGORI RUSBE LEAL PERALTA… de 18 años de edad… y (Identidad Omitida), de 17 años de edad… Procedimos a hacerle una inspección personal… artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al ciudadano J.Á.R. Ramos… (01) un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin cartucho y treinta y dos mil bolívares… las características del vehículo recuperado… vehiculo moto, marca Quipai, modelo QP-150-4A, color verde, serial de chasis LXAPCK457C002546…se le hizo lectura de los derechos… articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… y… los artículos 541 y 541 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente… Es todo”.

    2. -) Con el acta de denuncia de fecha 16-01-2008, impuesta por el ciudadano ALARCON LEON MERGWILL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “…hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde… me encontraba trabajando a bordo de mi moto como taxista… fue a esa hora cuando un ciudadano me para frente a la alcaldía… Agua Blanca … y me dice que cuanto le cobro hasta la cauchera que se encuentra ubicada cerca de la estación de servicios “Venezuela” ubicada en el mismo municipio… entonces al momento en que llegó al lugar de destino… el ciudadano me dice que me baje de la moto que era un atraco… y luego se acerca otro ciudadano y me dice que le dé la plata… entonces… me quitó el dinero… me dijo que me fuera… no mirara hacia atrás… después… realicé una llamada a mi primo que también es moto taxista… y le comenté lo que sucedió… y… me pregunta que por que parte se habían ido… yo le dije que por la carretera nacional vía a Acarigua… él me dijo… que él los iba a seguir… yo me vine con otros compañeros de trabajo… siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche… yo llamo a mi primo y le pregunto que en que lugar está… él me dice que en la Urbanización San José de Araure… yo me traslado hasta allá… el me dice que los sujetos están dando vueltas en la moto en la urbanización… procedí… a… llamar a la policía… y al momento en que iba a alquilar un teléfono… una ciudadana me dice que cerca se encontraban unos policías. Yo me acerqué… donde se encontraban los policías… venían realizando un patrullaje… le comento lo ocurrido… ellos se trasladan conmigo hasta la vereda de la urbanización… donde los ciudadanos que me habían despojado de mi moto… al momento de llegar a una residencia ubicada en una vereda de la urbanización… se encontraban los sujetos con mi motocicleta y un muchacho que los estaba ayudando a meter la moto para dentro de la residencia… para ese momento les dije a los funcionarios… que esos sujetos eran los ladrones… entonces los funcionarios lograron detenerlos… Es todo.”

    3. -) Con el acta de entrevista de fecha 15-01-2008, levantada al ciudadano U.J.Y.Y., quien expuso lo siguiente: “…hoy siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba trabajando a bordo de mi moto… fue a esa hora… que recibí una llamada telefónica… de… Alarcón Mergwill… me dijo que hacia pocos minutos dos sujetos le habían robado su motocicleta… entonces yo le pregunte que por donde agarraron los sujetos… él me dice… por la carretera nacional... vía Acarigua… me trasladé por la carretera vía Acarigua para ver por donde podía alcanzar a los ladrones… logré darle alcance cerca de la empresa Uraplas, yo lo que hice fue mirarlos y adelantarlos… me detuve… después esperé que ellos me pasaran… me les pegue atrás… se metieron en la urbanización San José en una vereda… mi primo me llama y me pregunta que en qué lugar me encontraba… yo le dije que en la urbanización San José… nos encontramos con unos funcionarios policiales y les comentamos lo sucedido… y nos trasladamos hasta donde se encontraban los sujetos… y al momento de llegar se encontraban tres sujetos intentando introducir la motocicleta en una residencia… mi primo le dice a los policía que los sujetos que se encontraban allí eran los ladrones y de inmediato los policías los detuvieron… Es todo.”

    4. -) Con el acta de instructiva de cargos, levantada al adolescente imputado, (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. - Que del acta policial se desprende, que funcionarios policiales al ser avisados por radio que en la Urbanización San J.I. andaban unos sujetos sospechosos a bordo de unas motos.

    2. - Que al apersonarse la comisión policial a dicho sector, se encuentran a un motorizado que había sido víctima de un robo por dos sujetos que portaban armas de fuego, y al hacer un recorrido por la zona avistan a tres sujetos que se encontraban disponiendo a meter una moto en el interior de una vivienda.

    3. - Que del acta de denuncia formulada por la víctima, quien se encontraba con la comisión policial, reconoce a los sujetos que le habían despojado de su moto, y se encontraba un muchacho que los estaba ayudando a meter la moto para adentro de la residencia.

    4. - Que del acta de denuncia se desprende que la víctima había sido robada por dos sujetos, despojándole de una moto marca Quipai, modelo QP-150-4A, color verde y de 32 Bolívares Fuertes en efectivo.

    5. - Que al darles la voz de alto a estos tres sujetos, y al practicarles la inspección de personas le incautan a uno de ellos, que resultó ser mayor de edad, un arma de fabricación rudimentaria, la cantidad de Bs. 32.000,oo en efectivo y una moto marca Quipai, color verde, modelo P-150-4A, la cual coincide con los datos que aportó la víctima en su denuncia.

    6. - De la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a los tres sujetos, resultó entre uno de los detenidos un adolescente, quien quedó plenamente identificado como (Identidad Omitida).

    7. - Del resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado practicada en la presente causa, la víctima reconoció al adolescente imputado, manifestando que no había hecho nada, que se encontraba en la casa donde guardaron la moto y que no había participado en el robo.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características no se identifica como una conducta ilícita, por cuanto la propia víctima tanto en la rueda de reconocimiento como en lo manifestado en la sala de audiencia, dejó asentado que el adolescente no había tenido ninguna participación en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y de robo agravado perpetrados en su contra, aunado ello a lo indicado por la representación fiscal en su intervención, observando este Juzgado de las actas de investigación, que el adolescente (Identidad Omitida) solo se limitó a ayudar a los dos sujetos involucrados en los ilícitos mencionados, a introducir la moto dentro de una residencia, conducta ésta que no puede ser calificada como antijurídica o contraria a la ley penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, razón por la cual no se acogen las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, referente a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Mergwill Alarcón León.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA L.P.

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal en su escrito de presentación, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, es criterio de esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los delitos señalados por el Ministerio Público, tal como lo expresa el Abg. J.L.I.S. en la VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se cita: “Alegres precalificaciones delictivas por parte de los fiscales, a conductas que se consideraban irregulares: …se criminaliza la posesión de objetos cuya procedencia se ignora, en lugar de la receptación de cosas provenientes del delito…Frente a tal procede, los defensores, en muchos casos, se limitan a cuestionar aspectos formales del procedimiento, pasando por alto la oposición de la excepción de fondo, relativa a que el hecho imputado no reviste carácter penal.” (P. 235)

    Más sin embargo, es menester continuar con la investigación a los fines de que el titular de la acción penal practique todas las diligencias tendentes a determinar la posible participación de dicho adolescente en los hechos que se le imputa, con el objeto de que presente el respectivo acto conclusivo, y dado que se puede mantener al adolescente sujeto al proceso en estado de l.p., de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decreta este Tribunal garantizando los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado de la causa, todo ello para conseguir el fin último del proceso que es el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad sobre la participación o no del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, cuando es avistado en compañía de otros dos sujetos que se encontraban dispuestos a introducir la moto propiedad de la víctima para el interior de una residencia, todo lo cual hizo presumir a la comisión policial con fundamento que el adolescente (Identidad Omitida), en compañía de otras personas, había participado o colaborado con los autores del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

No se acoge las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Mergwill Alarcón León. Así se acuerda.-

Cuarto

Se decreta la L.P. del adolescente (Identidad Omitida); de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la l.p. del adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Geniyana Pereira

Secretaria

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