Decisión nº 0276-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 29 de Junio de 2007.

197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0276-07 Causa Nº C02-0482-2005

JUEZ PROFESIONAL Abg. G.M.R.

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE.

VÍCTIMA: La Adolescente (identidad omitida, por disposición del segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 28 de junio de 2007, se recibe proveniente del departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de veintiséis (26) folios útiles, la presente causa penal instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde no existe imputado, contentiva de solicitud de sobreseimiento, suscrita por la ciudadana representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogada Y.D.M., alegando que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, como tampoco para determinar que se trata de un delito, pues, conforme a las actas, la causa de muerte de la adolescente (identidad omitida), es producto de su acción (ausencia de tipicidad), de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, refieren lo sucedido el día 11 de julio de 2003, en horas de la tarde, cuando la adolescente (identidad omitida) por su propia determinación ingirió una sustancia tóxica conocida como doblete, el cual es utilizado para la fumigación, ocasionándole lesiones en el hígado, que a la postre, en fecha 12 de ese mes y año, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana en el Hospital General Colón, produjo su muerte por envenenamiento. Hechos estos ocurridos en el Sector El Paraíso última calle, casa s/n, Caserío El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por ello, la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas dio inició a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio catorce (14), el funcionario actuante M.D.C. adscrito a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, el día doce (12) de julio de 2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana, recibe llamada telefónica por parte del Oficial de la Policía Regional del Estado Z.O.G., quien se hallaba de guardia en el Hospital General Colón de esta localidad de S.B.d.Z., en la cual informa que el día once (11) de julio de ese año ingresó a dicho centro asistencial en horas de la tarde la adolescente (identidad omitida), debido a que había ingerido un producto tóxico (veneno) y falleciendo la misma en horas de la mañana de ese día 12 de julio de 2003, hecho que ocurrió en el Sector El Paraíso del Caserío de El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, en horas de la tarde del día anterior.

Posteriormente el órgano encargado de la investigación procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos practicaron la inspección ocular número 1.307 en la morgue del Hospital General de Colón, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en la que reflejan las características fisonómicas que distinguen a la adolescente (identidad omitida) así como el estado en que es observada, luego de llevar a cabo el examen externo a su cuerpo, dejando determinado que no presenta ningún tipo de lesión (folio 15).

En ese orden, observa el Tribunal, que al folio diecisiete (17) riela acta de inspección ocular signada bajo el número 1407, efectuada el día 12 de julio de 2003 en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, esto es, en la vivienda que habitaba la adolescente (identidad omitida), mediante la cual los detectives F.A. y H.B., asignados a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, plasman que después de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico en toda la extensión del lugar, resultó infructuosa la misma.

Por otra parte, aprecia el juzgado, que al folio diecinueve (19) de la causa, aparece la declaración rendida por la ciudadana M.C.O.P., progenitora de la adolescente fallecida, quien expresó lo siguiente:

Resulta que hace como dos meses mi hija se tomó unas pastillas para envenenarse pero no le pasó nada, y el día de ayer en la tarde mi hijo Jesús me llegó y me dijo mamá Milibeth se tomó algo y fui a ver y era un veneno que teníamos para fumigar y después la traje para el Hospital y el día de hoy en la mañana. Es todo

. A la pregunta del órgano investigador Diga usted, ¿tiene conocimiento que tipo de sustancia tóxica tomo su hija hoy occisa? contestó: “Si, el veneno se llama doblete”. Además ratificó, que hacían dos meses atrás había intentado quitarse la vida.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Anatomopatólogo Jefe Doctor R.A.M., experto perteneciente a la Medicatura Forense de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, practicó autopsia al cadáver de la adolescente (identidad omitida), dejando expresa constancia en sus conclusiones “que se trata de una ciudadana del sexo femenino, de 14 años de edad, la cual ingirió sustancia tóxica con fines suicida, a la autopsia se observa sustancia tóxica en estomago (sic), así como lesiones en hígado, producida por la ingestión de dicha sustancia, la cual le causa la muerte por envenenamiento” ( subrayado del tribunal) (folio 23).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 12 de julio del año 2003 por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte de la adolescente (identidad omitida) fue producto del envenenamiento, al ingerir la referida joven una sustancia tóxica con fines suicida, la cual fue hallada en su estómago, lesionando el hígado.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la tan citada adolescente, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe, dado que ha transcurrido más de tres (03) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito fiscal, se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-2026-07, instruida con ocasión del fallecimiento de la adolescente (identidad omitida, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogada Y.D.M., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 0276-07. Se libró oficio Nº 1.247-2007

La Secretaria,

W.M.H.C..

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